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CSJ - STP11995-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11995-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11995-2024 Radicación N.° 139959 Acta No. 214 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON ANDRÉS BERMÚDEZ VARGAS , a través de defensora pública, frente al fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2024 por la

SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa ciudad -hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 2 De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 12 de agosto de 2024, al presente asunto se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Municipal con Funciones Mixtas -, a la Fiscalía Cuarta Local de esa ciudad, a la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 95001600064320220059900.

Municipal con Funciones Mixtas -, a la Fiscalía Cuarta Local de esa ciudad, a la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 95001600064320220059900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare: «(i) El 15 de octubre de 2022 ante la Fiscalía Cuarta Local de San José del Guaviare se llevó a cabo en contra de Wilson Bermúdez el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar.

(ii) Las audiencias preliminares se adelantaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas-. (iii) El 08 de marzo de 2023 frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtasse llevó a cabo la audiencia concentrada, diligencia en la que se adicionó el escrito de acusación así: “Solicitud de valoración médico legal ante el Instituto de medicina nacional y ciencias forenses, que dice haberle sido allegado el 1 de octubre de 2022; y en razón a este, llama en calidad de testigo al Dr. Jhon Jaime Chaparro Gómez, en su calidad de médico legista en el Municipio (minuto 6:41)”. (iv) El 27 de noviembre de 2023 (sic), en la continuación de la audiencia concentrada, se solicitó por parte de la defensa como:CUI 95001220800020240004201

(iv) El 27 de noviembre de 2023 (sic), en la continuación de la audiencia concentrada, se solicitó por parte de la defensa como:CUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 3 “prueba testimonial la del médico forense, psicólogo forense y analista informático forense adscritos a la Defensoría del Pueblo del Nivel nacional y que, en su defecto, en caso de que no fuere asignado el segundo de estos, se presentaría un psicólogo forense particular; de igual manera como prueba documental se solicitó las misiones de trabajo remitidas por la suscrita y los respectivos dictámenes periciales que rubricaran los peritos”. (v) A su vez, en la etapa de solicitudes probatorias se pidió: “Dictamen pericial rendido médico forense adscrito a la defensoría del pueblo a Nivel Nacional, así como su correspondiente testimonio. Dictamen pericial rendido por el psicólogo adscrito a la defensoría del pueblo a Nivel Nacional y que, en su defecto, en caso de que no fuere asignado, se presentaría un psicólogo forense particular; así como su correspondiente testimonio Dictamen pericial rendido por el analista informático forense, así como su correspondiente testimonio”. (vi) De igual manera, como prueba de refutación se pretendieron los anteriores testigos, con el fin de sustentar la teoría del caso de la defensa. (vii) Las solicitudes probatorias elevadas se sustentaron en misiones de

(vi) De igual manera, como prueba de refutación se pretendieron los anteriores testigos, con el fin de sustentar la teoría del caso de la defensa. (vii) Las solicitudes probatorias elevadas se sustentaron en misiones de trabajo libradas a los expertos, poniendo de presente que sólo existían dos peritos forenses y uno en informática forense, por lo que tan pronto se allegaran los informes se correría traslado a las partes. (viii) No obstante, la fiscalía delegada solicitó la exclusión de los dictámenes y testimonios de peritos ya que no se habían descubiertos los informes de los peritos, no se sabía el nombre de estos ni el estado de las órdenes de trabajo. (ix) El 24 de noviembre de 2023, al a quo rechazó las pruebas periciales debido a un descubrimiento incompleto e inadecuado. (x) El 30 de julio de 2024, la juzgadora de segundo grado -Jueza Tercero Penal del Circuito de San Joseé del Guaviarerevocó parcialmente la decisión de instancia, sin embargo, no decretó la prueba pericial enCUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 4 razón a que entendió que sólo se habían solicitado los dictámenes y testimonios de peritos con vocación de refutación, pasando por alto que lo peritos se habían deprecado en dos vías: “1) tanto como para probar nuestra teoría del caso, como 2) también para refutar aquellos que serían traídos por la Fiscalía”.

lo peritos se habían deprecado en dos vías: “1) tanto como para probar nuestra teoría del caso, como 2) también para refutar aquellos que serían traídos por la Fiscalía”. Así, estableció que la falladora de segundo grado incurrió en un defecto fáctico al omitir el decreto de pruebas solicitadas. Adicional a ello, hizo mención al defecto procedimental absoluto y al sustantivo o material».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 20 de agosto de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare resolvió la solicitud de amparo. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «A la Sala le corresponde en esta oportunidad determinar la procedencia o no de la acción de tutela para cuestionar la decisión judicial emitida dentro del trámite de resolución del recurso de apelación sobre el decreto probatorio en un proceso penal de violencia intrafamiliar. De ser procedente el amparo, tiene que determinarse si el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales del actor».

Para dar respuesta al problema planteado, analizó en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, encontrando que estos se cumplían a cabalidad. Luego, analizó la configuración de los defectos específicos postulados por el accionante, momento en el que consideró que no habían sido argumentados en debida forma. En vista de lo anterior, resolvió declarar improcedente el amparo invocado.CUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas

sido argumentados en debida forma. En vista de lo anterior, resolvió declarar improcedente el amparo invocado.CUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 5

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por e l accionante, a través de defensora pública, quien manifestó estar en desacuerdo con las consideraciones del a quo.

Así pues, inicialmente presentó un recuento fáctico y procesal de lo ocurrido tanto en el proceso constitucional que aquí nos ocupa, como en el de naturaleza penal adelantado en contra de WILSON ANDRÉS BERMÚDEZ VARGAS por el delito de violencia intrafamiliar. Luego de ello, consideró que el fallo de primera instancia, fue emitido bajo un exceso ritual manifiesto. Sobre el particular indicó: «El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en providencia impugnada si bien chequeó el cumplimiento de requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, en su examen consideró que, no adelantamos una verdadera argumentación del defecto invocado y que, en su sentir, se debió invocar como causal específica, la “decisión sin motivación”. Que, consideramos con todo respeto que la Corporación de primer grado estudió nuestro caso bajo el crisma de un exceso de ritual manifiesto en la argumentación pues la consideró extensa pero no lo satisfizo». Acto seguido, trajo a cita diferentes citas jurisprudenciales y concluyó precisando que: «Que dentro del trámite también se demostró que, la negativa a decretar y/o practicar una prueba es injustificada, es decir, debe ser evidente que

concluyó precisando que: «Que dentro del trámite también se demostró que, la negativa a decretar y/o practicar una prueba es injustificada, es decir, debe ser evidente que era pertinente, conducente y legal incorporarla al proceso y que tendría la capacidad inequívoca de modificar el sentido de la decisión; esta carga se cumplió tanto en los estrados de conocimiento, como ante la Corporación en función de juez de tutela de primer grado».CUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 6 Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, que se deje sin efectos el numeral segundo del auto del 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído que decretó pruebas al interior del proceso penal adelantado en contra de WILSON ANDRÉS BERMÚDEZ VARGAS emitido el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare que dispuso negar unas postulaciones periciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto se observa que el promotor de la acción cuestiona el auto del 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído que decretóCUI 95001220800020240004201

Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 7 pruebas al interior del proceso penal adelantado en contra de WILSON ANDRÉS BERMÚDEZ VARGAS emitido el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare que dispuso negar unas solicitudes periciales. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos

procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechosCUI 95001220800020240004201

Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 8 fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

Wilson Andrés Bermúdez Vargas 8 fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra que el amparo fue promovido dentro de un término razonable, pues la providencia que se cuestiona data del 30 de julio de 2024 y se acudió al juez constitucional el 9 de agosto siguiente.CUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959

promovido dentro de un término razonable, pues la providencia que se cuestiona data del 30 de julio de 2024 y se acudió al juez constitucional el 9 de agosto siguiente.CUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 9 (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Finalmente, esta Sala contrario a lo afirmado por el a quo no encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad como pasa a exponerse.

10. Caso en concreto En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

«reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 10 Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. De la información obrante en el expediente, se establece que, en contra de WILSON ANDRÉS BERMÚDEZ VARGAS , se adelanta el proceso penal con radicado No. 95001600064320220059900. En la actualidad, se encuentra en fase de juzgamiento. Por tanto, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que

actualidad, se encuentra en fase de juzgamiento. Por tanto, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. De tal suerte que es allí donde el actor debe alegar los hechos que a su parecer constituyen una afrenta a sus derechos fundamentales, las cuales pueden eventualmente y, atendiendo a cada caso específico, ser 2 CC sentencia T-103/2014.CUI 95001220800020240004201 Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 11 promovidas bien como argumento de una nulidad, objeto de apelación contra una eventual sentencia condenatoria y/o ventiladas en casación.

11. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, pero por los argumentos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 95001220800020240004201

Número Interno 139959 Tutela 2ª Instancia Wilson Andrés Bermúdez Vargas 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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