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CSJ - STP11996-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11996-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11996-2020 Radicación n° 113638 Acta No. 259 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , respecto del fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de JOSÉ VICENTE GARZÓN DELGADO, dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, la entidad ahora impugnante, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PorvenirImpugnación Tutela 113638

A/ José Vicente Garzón Delgado 2 S.A. y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que suscitaron la activación del presente amparo los reseñó la Sala el A quo de la siguiente manera: […]En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 30 de julio de 2019. El promotor aduce que la AFP vencida en juicio apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 22 de julio de 2020, tras considerar que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10.º del Decreto 720 de 1994, el cual sustenta la acción «indemnizatoria de perjuicios» y no los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobreImpugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 3 el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Así mismo, indica que tiene «suspendido» su contrato laboral, que padece problemas de salud, que sus padres e hijos dependen

para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Así mismo, indica que tiene «suspendido» su contrato laboral, que padece problemas de salud, que sus padres e hijos dependen económicamente de él y que cumplió los requisitos para pensionarse, razones por las que requiere que su proceso ordinario se solucione prontamente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 22 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado que accedió a sus súplicas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso. La decisión está soportada en las siguientes consideraciones:

1. Tras el estudio de los presupuestos generales de la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, respecto al de subsidiariedad estimó que si bien el actor no agotó el recurso de casación, tal requisito “debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.Impugnación Tutela 113638

A/ José Vicente Garzón Delgado 4

fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.Impugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 4 En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

2. Respecto a los presupuesto de orden específico halló que se incurrió por parte del Tribunal en desconocimiento del precedente judicial, al advertir que se había apartado deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa Colegiatura sobre de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

En ese sentido, se ocupó de confrontar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión de la demandante con los asumidos en sus decisiones relativas al tema y sostuvo su contradicción en el entendido que: (i) Resulta extraño que el ad quem desviara el estudio de la ineficacia del traslado por la indebida información que las administradoras de pensiones deben suministrar a un afiliado, bajo el argumento de no haberse cumplido los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y que lo correcto era la demandante iniciara la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 19 del Decreto 720 de 1994, toda vez que esa Sala en

de 1993 y que lo correcto era la demandante iniciara la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 19 del Decreto 720 de 1994, toda vez que esa Sala en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, ha consolidado su postura “…al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisiónImpugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 5 libre y voluntaria y, por tanto, el deber de información, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. ii) Según se precisó en la sentencia SL1688-2019, la reacción del ordenamiento jurídico respecto a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de los efectos jurídicos del acto de traslado, de manera que el estudio del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de informar debe abordarse desde la institución de la ineficacia. iii) Bajo ese entendido, para la Sala a quo, el análisis del Tribunal sobre estos tópicos es equivocado, toda vez que el legislador consagró de qué forma el acto de afiliación se afecta cuando no es consentido de manera informada.

3. Bajo tales apreciaciones, estima que el Tribunal no

Tribunal sobre estos tópicos es equivocado, toda vez que el legislador consagró de qué forma el acto de afiliación se afecta cuando no es consentido de manera informada.

3. Bajo tales apreciaciones, estima que el Tribunal no podía desconocer que esa Sala ha reiterado que “los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado, corresponden a «1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.

En ese contexto, indicó que, para la fecha en que el juez colegiado profirió su sentencia [22 de julio de 2019] existía un precedente judicial sólido que, sin razón y justificación alguna, desatendió la autoridad accionada.Impugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 6

4. En ese orden de ideas, disintió de lo aseverado por el Tribunal, reiterando que se apartó de la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia, en contravía del derecho fundamental de la igualdad, comoquiera que casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción.

En consecuencia, amparó los derechos fundamentales

semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales convocados por la parte actora y dejó sin efecto la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, le ordenó que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva decisión con apego a las directrices allí trazadas. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, quien expuso lo siguiente:

1. La posibilidad de apartarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones, supone un deber de reconocimiento del mismo y de explicación de las razones para no acogerlo de su desconocimiento, como así acaeció en el asunto ahora cuestionado, pues el Tribunal contaba con la posibilidad de apartarse y exponer los argumentos pertinente , de ahí que no se materializó ningún derecho fundamental atendiendo laImpugnación Tutela 113638

A/ José Vicente Garzón Delgado 7 interpretación dada en la decisión cuestionada, puesto que dentro de la autonomía judicial, con detalle y razonadamente explicó por qué se apartaba de la jurisprudencia.

2. Precisó que el Tribunal accionado procedió conforme con la Constitución y la ley, dado que aplicó las normas,

dentro de la autonomía judicial, con detalle y razonadamente explicó por qué se apartaba de la jurisprudencia.

2. Precisó que el Tribunal accionado procedió conforme con la Constitución y la ley, dado que aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente sobre el tema debatido, por tal razón sus actuaciones no violan ni amenazan los derechos de orden superior del actor.

3. La tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de las garantías reclamadas, pues no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, de manera que ante el incumplimiento de las causales de procedibilidad que permita la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, la tutela se torna improcedente.

4. Frente al traslado de régimen, precisó que al no existir reglas para ello cualquier persona podría deprecarlo bajo el único argumento de no haber entendido las consecuencias, lo cual podría predicarse de aquellos que mutaron al momento de la creación de los fondos privados con algunos requisitos, pero no para quienes ya sabían y conocían el funcionamiento de las administradoras de los fondos o lo hicieron muchos años después.

5. Para la recurrente, según el artículo 167 del Código General del Proceso, si el demandante pretende la declaratoria de la nulidad del traslado de régimen, es a él aImpugnación Tutela 113638

A/ José Vicente Garzón Delgado 8 quien le compete demostrar los vicios en el consentimiento que se generaron al momento de perfeccionarse el negocio

declaratoria de la nulidad del traslado de régimen, es a él aImpugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 8 quien le compete demostrar los vicios en el consentimiento que se generaron al momento de perfeccionarse el negocio jurídico.

6. Adujo que decidir de fondo las pretensiones del demandante, invade la órbita del juez ordinario y su “autodominio” y, además, excede las competencias del juez de tutela en la medida que no se demostró vulneración de los derechos fundamentales y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.

7. Finalmente, frente al fenómeno de la cosa juzgada, advierte que no se probaron las razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia que se cuestiona.

8. Consecuente con lo anotado, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Pereira. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Impugnación Tutela 113638

la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Impugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 9

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub exámine, José Vicente Garzón Delgado depreca dejar sin efecto la providencia emitida el 22 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual, revocó el fallo de 30 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, dirigidas a que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con

Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad..

4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre

4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales, y (ii) causales específicas.Impugnación Tutela 113638

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Los primeros se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela.

hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, esto es, los de carácter específico, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos enImpugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 11 la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de la Constitución. 4.1. Aplicando tales derroteros al caso en estudio, en lo que atañe a las exigencias de carácter general, es preciso indicar: el asunto es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a administración de justicia , con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Del mismo modo, el

derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a administración de justicia , con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Del mismo modo, el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, si bien el accionante no hizo uso del recurso de casación y, por tanto, estaría siendo desconocido el principio de subsidiariedad, considera la Sala, como bien lo precisó el a quo, que éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, ante lo cual el juez de tutela no puede ser indiferente y por eso la necesaria intervención extraordinaria1. 1 Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.Impugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 12 Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una

12 Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada2 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales3 y la prevalencia del derecho sustancial 4, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’5”6 (Negrillas fuera del texto) En lo atinente al requisito de inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 22 de julio de 2020 y la tutela fue avocada el 18 de septiembre último, lo cual significa que se acudió cuando apenas había transcurrido algo menos de dos meses de proferida la decisión judicial que se estima transgresora de las garantías fundamentales cuyo resguardo se persigue, razón que permite colegir que fue presentada en un plazo razonable.

decisión judicial que se estima transgresora de las garantías fundamentales cuyo resguardo se persigue, razón que permite colegir que fue presentada en un plazo razonable.

5. Entonces, descontados los reparos relacionados con

2 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,3 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.4 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.5 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.6 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).Impugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 13 el cumplimiento de los requisitos en mención, se analizará la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» que fundamentó el amparo confutado. Sobre ese tema, esta misma Sala al resolver un asunto que guarda similitud con el presente, puntualizó lo siguiente7: Al respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la

tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el 7 C.S.J. STP6019-2020 del 2 de julio de 2020, radicado 110803Impugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 14 precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y

A/ José Vicente Garzón Delgado 14 precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado

Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, enImpugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 15 segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente

estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simpleImpugnación Tutela 113638 A/ José Vicente Garzón Delgado 16 transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma

A/ José Vicente Garzón Delgado 16 transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015). 5.1. Pues bien, la Sala de Casación Laboral, al momento de conocer la acción constitucional y, en particular, analizar la decisión objeto de reproche, advirtió, como igual lo hace esta Corporación, que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado al estimar que el artículo 720 de 1994 prevé una consecuencia jurídica de carácter indemnizatorio a cargo de la administradora del fondo que incurra en prácticas

del traslado al estimar que el artículo 720 de 1994 prevé una consecuencia jurídica de carácter indemnizatorio a cargo de la administradora del fondo que incurra en prácticas indebidas que atenten contra las personas que se vinculen a ellas, lo cual hacía

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