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CSJ - STP11996-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11996-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11996-2022 Radicación n° 125490 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Giovanna Bresciani Otero - Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001310501320220014801.

ANTECEDENTES

I. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia así: La tutelante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito tuitivo y de las pruebas allegadas a este trámite se resumen los siguientes hechos: En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Fernando de Jesús Contreras Ramírez interpuso acción de tutela contra

Del escrito tuitivo y de las pruebas allegadas a este trámite se resumen los siguientes hechos: En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Fernando de Jesús Contreras Ramírez interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en la cual pidió que se le pagaran las incapacidades adquiridas tras 14 años de vida militar, se presentaran disculpas públicas o personales por tal retraso y se hiciera un seguimiento al «Juez 38 con Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento” debido a que, en su decisión del 28 de marzo de 2022, dejó un vacío jurídico al no pronunciarse sobre tratamientos que va a necesitar en un futuro». Por sentencia de 20 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a Dirección de Sanidad de la Armada para que en el término de cuarenta y ocho (48) 2CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda al reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades, si no lo hubiere hecho ya:

1. Incapacidad otorgada por el Centro de Medicina Naval, por 15 días, del 23 de febrero de 2021 y al 9 de marzo de 2021

2. Incapacidad médica No. 212560 por 30 días, del 23 de agosto de 2021 al 21 de septiembre de 2021

por 15 días, del 23 de febrero de 2021 y al 9 de marzo de 2021

2. Incapacidad médica No. 212560 por 30 días, del 23 de agosto de 2021 al 21 de septiembre de 2021

3. Incapacidad médica No. 214565 por 30 días, del 21 de septiembre de 2021 al 20 de octubre de 2021

4. Incapacidad médica No. 215793 por 30 días, inició el 6 de octubre de 2021 y terminó el 4 de noviembre de

2021

5. Incapacidad médica No. 217389 por 30 días, del 28 de octubre de 2021 y al 26 de noviembre de 2021.

TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento a esta decisión acarreará las sanciones correspondientes y que deberán informar al Despacho sobre el cumplimiento de la orden aquí impartida. CUARTO: DESVINCULAR del trámite al Juzgado 38 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones antes expuestas Al ser impugnada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante fallo de 23 de mayo de siguiente.

Con ocasión del trámite constitucional, el tutelante propuso incidente de desacato y, por auto de 24 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá requirió por tercera vez a la Dirección de Sanidad Militar para que acatara lo ordenado, empero, la entidad manifestó la imposibilidad de su cumplimiento.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá requirió por tercera vez a la Dirección de Sanidad Militar para que acatara lo ordenado, empero, la entidad manifestó la imposibilidad de su cumplimiento. Ante el anterior escenario, la tutelante afirmó que carecía de las atribuciones para el pago de incapacidades de personal que no tenía vinculación a la institución, en tanto, su activación en el subsistema de salud obedecía a una excepción, entendida desde la garantía para el desarrollo de proceso médico que venía adelantando éste y que debía concluir con junta médico laboral, aspecto que, como lo ha retirado la jurisprudencia, no tenía término de prescripción, por lo tanto, al personal que se encontraba incurso en estos procedimientos debía garantizársele la asistencia en salud por las patologías que 3CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero fueran materia de evaluación médica con ocasión de la ficha médica debidamente calificada por el personal.

De igual manera manifestó que: La Dirección de Sanidad Naval, no está atribuido el pago de incapacidades, puesto que, el régimen excepcional no lo contempla y adicionalmente, tampoco ha sido dispuesto rubro alguno para ello. Más aún, si tenemos a consideración que, en las Fuerzas Militares, el término de pago de incapacidades es inexistentes, y que, estas nacen o tienen su génesis en una relación laboral con afectaciones a la prestación del servicio.

En suma, las expediciones de incapacidades resultan

las Fuerzas Militares, el término de pago de incapacidades es inexistentes, y que, estas nacen o tienen su génesis en una relación laboral con afectaciones a la prestación del servicio. En suma, las expediciones de incapacidades resultan inocuas, pues el retiro de este, no obedeció a la disminución de la capacidad que afectare su desempeño laboral, el cual, en la actualidad no tiene relación con la Armada Nacional, y que, las mismas están siendo generadas en razón a su proceso médico laboral, que ha tenido ocasión en razón al retiro, lo que se traduce en la carencia de falta de justificación para dar cumplimiento a la orden judicial. Afirmó que agotó todos los mecanismos de defensa disponibles, pues interpuso impugnación contra le (sic) fallo constitucional de primera instancia. Así, trajo a colación el marco normativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideraba aplicables al caso para afirmar que se incurrió en defecto sustantivo y, además, aseguró que no hubo debida integración del contradictorio pues dadas las pretensiones del accionante «[…] debió vincularse a la División de Nominas de la Armada Nacional y la Dirección General de Sanidad». Por último concluyó, entre otras cosas, que para el reconocimiento (pago) de incapacidades debía existir un vínculo laboral, el cual, no se avizoraba en la situación en estudio y que: Para la fecha de las incapacidades suscritas por el galeno del Hospital Naval Centro, en tiempos comprendidos de febrero a

laboral, el cual, no se avizoraba en la situación en estudio y que: Para la fecha de las incapacidades suscritas por el galeno del Hospital Naval Centro, en tiempos comprendidos de febrero a noviembre de 2021, por POSTOPERATORIO Y PROCEDIMIENTOS DE EVENTRORRAFIA del diagnóstico de HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA, el señor CONTRERAS RAMIREZ, tan solo viene recibiendo servicios 4CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero médicos por 12 especialistas (posibles patologías) con el fin de adelantar al Junta Medico Laboral de Retiro, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, sin embargo, el mencionado NO labora para el estado en la Armada Nacional como militar activo ni en el Ministerio de Defensa como civil de planta laborando, por lo que la expedición de incapacidades resultaba inocua, puesto que el desempeño laboral no obedece a actividades propias de las FFMM, ya que se ENCUENTRA RETIRADO DESDE EL AÑO 2019 POR DECISIÓN DEL COMANDANTE (MALA CONDUCTA), sin que a la fecha, se encuentre definido ningún tipo de indemnización o servicios médicos integrales, por no estar culminado su proceso médico laboral, ya que este, no ha aportado la totalidad de los conceptos, para la convocatoria a la junta médico laboral. Con apoyo en lo descrito, pidió que se suspendieran los efectos

laboral, ya que este, no ha aportado la totalidad de los conceptos, para la convocatoria a la junta médico laboral. Con apoyo en lo descrito, pidió que se suspendieran los efectos de las órdenes constitucionales emitidas dentro de la anterior acción de tutela, solicitud que también se elevó como medida transitoria hasta tanto se resolviera la presente acción. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo tras considerar que el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela adoptadas por los accionados y propiciar un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si era viable o no el pago ordenado para, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de las autoridades judiciales que fungieron como jueces constitucionales, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta». 5CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero Adicionalmente, destacó que la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia

que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional. Ahora bien, en cuanto a la suspensión de los efectos de la orden de tutela, subrayó que de acuerdo con la documental proporcionada por el Tribunal, mediante auto de 10 de junio de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato de manera que, como no existe ninguna sanción impuesta a la actual demandante, debe aguardar a que los competentes determinen lo concerniente al cumplimiento del fallo constitucional que dispuso el reconocimiento y pago de las incapacidades. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada de la accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Insistió en la omisión en que incurrieron los 6CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero despachos en vincular a la División de Nóminas de la Armada nacional, así como la Dirección General de Sanidad y en que no existe otra vía judicial para atacar las interpretaciones groseras y contrarias a la ley incurridas por las instancias en la acción de tutela cuestionada, expuestas en la demanda de tutela.

Sanidad y en que no existe otra vía judicial para atacar las interpretaciones groseras y contrarias a la ley incurridas por las instancias en la acción de tutela cuestionada, expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Giovanna Bresciani Otero - Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional , contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en las sentencias de tutela del 20 de abril y 23 de mayo de 2022 7CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero –respectivamente-, en las que se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada el reconocimiento y pago de las incapacidades Médicas en favor de Jesús Contreras Ramírez, así como el trámite incidental que derivó en su sanción.

Sanidad de la Armada el reconocimiento y pago de las incapacidades Médicas en favor de Jesús Contreras Ramírez, así como el trámite incidental que derivó en su sanción. Para la actora, en las sentencias de tutela no se tuvieron en cuenta que la Dirección de Sanidad de la Armada carece las atribuciones para el pago de incapacidades de personal que no tenía vinculación a la institución, ni que las mismas resultan improcedentes, pues el retiro de Contreras Ramírez no obedeció a la disminución de la capacidad que afectare su desempeño laboral, sin que, además, en la actualidad tenga relación con la Armada Nacional, lo que impide dar cumplimiento a la orden judicial. Adicionalmente reiteró que debieron vincularse a la División de Nóminas de la Armada Nacional, así como la Dirección General de Sanidad. Así las cosas, se advierte dos tipos de reproches (aparentes), contra el trámite de tutela de radicación

11001310501320220014801. El primero es de índole sustancial, pues está inconforme con la orden consistente en el pago de incapacidades y, en segundo orden, una refutación al trámite, por falta de vinculación de dos

8CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero entidades, la División de Nóminas de la Armada Nacional, así como la Dirección General de Sanidad. Pero en el fondo, al verificarse las constancias del asunto rebatido, se advierte que ambos cuestionamientos

Giovanna Bresciani Otero entidades, la División de Nóminas de la Armada Nacional, así como la Dirección General de Sanidad. Pero en el fondo, al verificarse las constancias del asunto rebatido, se advierte que ambos cuestionamientos son de índole sustancial y están dirigidos a la orden dada por las instancias, al disponer el pago de incapacidades médicas a cargo de la Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional. Conviene de entrada aclarar que en lo relacionado con la indebida vinculación a un trámite de tutela esta Sala ha reconocido que si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (en igual sentido se ratificó esta sala en STP7799-2021). Lo anterior significa que aunque en este momento el asunto constitucional esté en trámite, pues al consultar en la página Web de la secretaría de la Corte Constitucional, se verifica que se envió del asunto a la Sala de revisión sin que se haya resuelto sobre el particular, es viable entrar a revisar si, en efecto, se configuró una 9CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero irregularidad en la vinculación en los términos denunciados por la actora.

9CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero irregularidad en la vinculación en los términos denunciados por la actora. Desde ya se anticipa que tal situación no ha tenido ocurrencia. Al acudir a la realidad procesal del expediente digital 11001310501320220014801, se nota que el auto admisorio de la tutela del 6 de abril hogaño, se reconoció como accionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Dirección de Sanidad Militar – DISAN y en ejecución de ese proveído se dirigieron correos electrónicos a las direcciones electrónicas del Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Militar – DISAN, en el último caso, enviándose tanto a la Dirección General como a Sanidad de la Armada (atencion.usuario@sanidad.mil.co;disan.juridica@buzonej ercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; areajuridica.sanidad@armada.mil.co). Igualmente ocurrió con el Ejército Nacional, al enviarse la notificación a los correos dasleg@armada.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co. Quiere decir lo anterior que en el trámite de tutela cuestionado sí se vinculó a grandes rasgos a las entidades demandadas por la actora, Ejército Nacional y Dirección General de Sanidad, sólo que, al momento de emitirse fallo

Quiere decir lo anterior que en el trámite de tutela cuestionado sí se vinculó a grandes rasgos a las entidades demandadas por la actora, Ejército Nacional y Dirección General de Sanidad, sólo que, al momento de emitirse fallo de primer nivel, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá consideró precisar la orden exclusivamente en la 10CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional. Y aunque no se vinculó directamente al área pretendía ahora por la actora, relacionada con la nómina del Ejército, tampoco se advierte cómo ello derivaría en la nulidad del trámite, cuando, como se dijo, se integró al Ejercito Nacional, a fin de integrar a la plenitud de esa entidad, relacionada con los hechos de la demanda, sin que se advierta por qué era necesario además, incluir a un área concreta. De ser así, como en efecto lo es, el cuestionamiento que subyace no va dirigido a la falta de vinculación de una autoridad sino a la manera como se ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas. Luego, dicho aspecto no es debatible en una acción de tutela contra igual trámite, por lo que, en el fondo, tanto su disconformidad con el pago de la incapacidad así como a quién se le dio la orden, son aspectos sustanciales que no pueden ser abordados en esta oportunidad. Lo adverado en virtud de la abundante

su disconformidad con el pago de la incapacidad así como a quién se le dio la orden, son aspectos sustanciales que no pueden ser abordados en esta oportunidad. Lo adverado en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). En cuanto a ese punto, conviene reiterar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, 11CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la

tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. 12CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, al insistir en discrepancias sobre la procedencia del pago de incapacidades, ya sea por no tener competencia o por no darse los presupuestos para ello.

Con ello, q uedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en

requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter normativo, como erradamente se hizo. Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la parte demandante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que al consultar en la secretaría de esa Corporación, se verifica que se envió a la Sala de revisión sin que se haya resuelto sobre el particular. 13CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero Sobre el particular, conviene recordar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, que precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que le corresponde a la demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima

lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que le corresponde a la demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, siendo un mecanismo eficaz y pronto para encausar su desavenencia. De modo que, en el sub examine se está ante un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la interesada puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del 14CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Adicionalmente, conviene destacar que en cuanto al incidente de desacato y los cuestionamientos que la actora hizo al presenta esta tutela, por sustracción de materia no es dable emitir pronunciamiento alguno, en la medida que – como lo resaltó la primera instancia constitucionaldicho trámite fue anulado por el Tribunal Superior de

hizo al presenta esta tutela, por sustracción de materia no es dable emitir pronunciamiento alguno, en la medida que – como lo resaltó la primera instancia constitucionaldicho trámite fue anulado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el 10 de junio de 2022, para rehacerlo y vincular a los superiores de la hoy accionante. En suma, las razones expuestas constituyen, entonces, motivos suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. 15CUI: 11001020500020220075402 Tutela de 2ª instancia nº 125490 Giovanna Bresciani Otero SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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