CSJ - STP11996-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11996-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP119962024 Radicación n° 139777 Acta 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Dagnober Loaiza Echeverry, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 31 de julio de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310501920220001400.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES 1 El acta de reparto de esta Sala data del 28 de agosto de 2024.CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Dagnober Loaiza Echeverry promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Emgesa S.A. para que se declarara la existencia de un contrato laboral que, se dice, finalizó sin justa causa y desconociendo el «fuero circunstancial» . Por lo tanto, solicitó el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de
S.A. para que se declarara la existencia de un contrato laboral que, se dice, finalizó sin justa causa y desconociendo el «fuero circunstancial» . Por lo tanto, solicitó el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido, así como la respectiva indexación e intereses moratorios sobre dichos conceptos. El asunto fue radicado con el no. 11001310501920220001400 y asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 17 de mayo de 2022 reconoció personería al apoderado de Dagnober Loaiza Echeverry, inadmitió la demanda y concedió el plazo previsto en el artículo 28 del CPTSS para subsanarla. En auto del 20 de septiembre siguiente, se rechazó por subsanación extemporánea2. Contra esa decisión se promovió recurso de apelación y el 19 de diciembre de 2023 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el auto del 20 de septiembre de 2022. En ese contexto, Dagnober Loaiza Echeverry acude a esta acción de tutela, señala que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no valoró adecuadamente las pruebas incluidas en el escrito de subsanación a través de las cuales demostró que lo presentó de forma oportuna, lo que daba lugar a revocar el auto que rechazó la demanda. Solicitó, en consecuencia, que se revoque el auto del 19 de diciembre de 2023 y se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito
Solicitó, en consecuencia, que se revoque el auto del 19 de diciembre de 2023 y se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, admitir la demanda porque la subsanó oportunamente. EL FALLO RECURRIDO 2 El plazo vencía el 25 de mayo y se presentó el 13 de julio. 3 Notificada mediante anotación en estado del 25 de enero de 2024. 2CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2024, encontró cumplidos los requisitos generales. Así en relación con la inmediatez refirió que el auto que se cuestiona fue notificado por estado el 25 de enero de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 19 de julio siguiente. En cuanto a la subsidiariedad señaló que contra esa decisión no procede recurso alguno. Enseguida señaló que el Tribunal convocado verificó que el mecanismo idóneo de notificación de los estados electrónicos era a través del micro sitio del juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, gestión que cumplió a cabalidad el despacho de primera instancia. Que no obstante ello, el demandante se limitó solamente a revisar «la plataforma auxiliar de consulta de procesos sin desplegar el debido cuidado para el control de términos judiciales» y,
cabalidad el despacho de primera instancia. Que no obstante ello, el demandante se limitó solamente a revisar «la plataforma auxiliar de consulta de procesos sin desplegar el debido cuidado para el control de términos judiciales» y, por lo tanto, era elocuente que el escrito de subsanación se radicó de manera extemporánea. Así las cosas, la Sala de primera instancia concluyó que la decisión cuestionada era el resultado de un análisis normativo y fáctico adecuado, que además consultó la razonabilidad y, en consecuencia, negó el amparo invocado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del actor quien refirió que el fundamento para negar el amparo se dedujo del “supuesto” deber de diligencia del juzgado en publicar el estado en el micrositio del juzgado; pero se desconoce que omitió “el deber legal de notificar mediante el canal oficial de comunicación que determina la Rama Judicial en su página web” que es el aplicativo para consultar los procesos; descuido que constituye una violación al debido proceso porque no se garantizó el principio de publicidad. 3CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry Indicó que en el auto de rechazó la demanda, prevaleció lo formal sobre lo sustancial; que se debe tener en cuenta que, conforme al término prescriptivo de tres años, de presentarse de nuevo la demanda, ese plazo ya transcurrió y ello impide el acceso a una justicia real y efectiva. Por lo
sobre lo sustancial; que se debe tener en cuenta que, conforme al término prescriptivo de tres años, de presentarse de nuevo la demanda, ese plazo ya transcurrió y ello impide el acceso a una justicia real y efectiva. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Dagnober Loaiza Echeverry , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que luego de revisar la actuación del Tribunal
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que luego de revisar la actuación del Tribunal convocado, se constató un adecuado análisis fáctico y probatorio de cara a la obligación de registrar la notificación por estado a través del micrositio del juzgado y no en la Plataforma de Consulta de Procesos. 4CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry Decisión que no comparte el impugnante porque, a su juicio, no es acertado argumentar que el juzgado atendió el deber de diligencia al publicar el estado en su micrositio, pues también debió registrarlo en la página web de la Rama Judicial, por ser el canal oficial. Omisión que constituye una violación al debido proceso porque no se garantizó el principio de publicidad. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se
sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la 5CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una
irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y 6CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y 6CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar, si como lo alega el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vulneración de derechos fundamentales, en el auto del 19 de diciembre de 2023 que confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá a través de la cual rechazó la subsanación de la demanda ordinaria laboral en el proceso no. 11001310501920220001400, por extemporánea. Ahora bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso, conforme lo indicó la Sala de primera instancia y aunque no señaló la razón, se concluye que al tratarse de un auto que confirmó el rechazo de la demanda, el único recurso posible era la apelación. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que, aunque el auto que se cuestionada data del 19 de diciembre de 2023; en todo caso, de
rechazo de la demanda, el único recurso posible era la apelación. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que, aunque el auto que se cuestionada data del 19 de diciembre de 2023; en todo caso, de lo documentado en el proceso se sabe que fue notificado por estado el 25 de enero de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 19 de julio siguiente. En consecuencia, es evidente que se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. 7CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry (iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no se actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. Dagnober Loaiza Echeverry en la impugnación señala que no es viable argumentar que el juzgado respetó los derechos fundamentales que reclama al publicar la notificación por estado en el micrositio del despacho, cuando era su deber hacerlo, igualmente, en la página web de la Rama Judicial, por ser el portal oficial. Tesis que se desvanece al revisar el auto del 19 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, como pasa a exponerse.
Judicial, por ser el portal oficial. Tesis que se desvanece al revisar el auto del 19 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, como pasa a exponerse. Previamente y para contextualizar el asunto se tiene que en el proceso ordinario laboral no. 11001310501920220001400, promovido por Dagnober Loaiza Echeverry, contra la empresa Emgesa S.A. el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de mayo de 2022 inadmitió la demanda y concedió cinco días 4 para subsanarla, decisión notificada por estado del día 18. El 20 de septiembre de 2022, se rechazó por subsanación extemporánea, toda vez que el plazo vencía el 25 de mayo y el escrito se radicó el 13 de julio siguiente. Esa decisión fue confirmada el 19 de diciembre de 20235, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que comenzó por referir que el único reparo contra el auto que rechazó la demanda ordinaria laboral fue la presentación de la subsanación de forma 4 Plazo previsto en el artículo 28 del CPTSS 5 Notificada por estado del 25 de enero de 2024. 8CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry extemporánea y que en sentir del recurrente, el registro de la actuación procesal también debió ingresarse en la Plataforma de Consulta de
Dagnober Loaiza Echeverry extemporánea y que en sentir del recurrente, el registro de la actuación procesal también debió ingresarse en la Plataforma de Consulta de Procesos; argumento que se contradice con lo indicado en auto AL6962020, reiterado en STC12496-2021, que señaló: (...) su inconformidad radica en la falta de publicación o mensaje de datos, en la página web de la rama judicial', es decir, que no se hubiera registrado tal actuación en la página web de la Rama Judicial», frente a lo cual enfatizo que el sistema de consulta del portal electrónico «no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad», pero que «no exime a quienes, en un proceso determinado sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaria del despacho donde se encuentra, y así surtir la notificación de las providencias judiciales, lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, según el caso, trámite que en el presente proceso se insiste se efectuó en debida forma». Con fundamento en ese referente jurisprudencial concluyó el Tribunal que al juzgado no le asistía la obligación legal de registrar en la Plataforma de Consulta, las actuaciones relacionadas con el devenir procesal, toda vez que “el mecanismo idóneo de notificación de los estados electrónicos es a través del micrositio del juzgado de conformidad con el artículo 9 del
procesal, toda vez que “el mecanismo idóneo de notificación de los estados electrónicos es a través del micrositio del juzgado de conformidad con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, lo que, en efecto, ocurrió en debida forma”. Agregó que el interesado desatendió el deber de diligencia en la revisión oportuna y adecuada de la actuación judicial, pues se limitó a examinar la Plataforma de Consulta de Procesos, cuando era su obligación realizar el control de términos en el micro sitio del juzgado. Precisó que como el juzgado notificó por estado no. 73 del 18 de mayo de 2022, el auto del día anterior que inadmitió la demanda, el término de los cinco días para subsanarla culminó el 25 de mayo siguiente, pero se presentó el 17 de julio, esto es, fuera del término legal. Por lo tanto, confirmó la decisión recurrida. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera 9CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry detallada el Tribunal argumentó que, el sitio oficial para la notificación de las decisiones proferidas al interior de una actuación judicial es el micro sitio de cada despacho y no la Plataforma de Consulta de Procesos, como equivocadamente lo consideró el demandante. En forma categórica se expresó que el interesado omitió el examen de los términos procesales por el medio idóneo, lo que condujo a radicar
equivocadamente lo consideró el demandante. En forma categórica se expresó que el interesado omitió el examen de los términos procesales por el medio idóneo, lo que condujo a radicar de forma extemporánea la subsanación de la demanda y a rechazarla posteriormente. Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry
o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry Finalmente ha de señalarse que otro motivo de impugnación consistió en el término prescriptivo de tres años de las acciones laborales, por lo que, según el actor, no es viable promover de nuevo la demanda y ello impide el acceso a una justicia real y efectiva; manifestaciones que no hicieron parte de la demanda de tutela, lo que permite concluir que el libelista mutó los argumentos de su pretensión inaugural. Por lo tanto, no es viable el estudio de esa innovación argumentativa, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación; el juez de segundo grado no está facultado para examinar situación distinta a la analizada en el libelo inicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la decisión censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista fáctico, probatorio y normativo. Luego del análisis efectuado por el Tribunal convocado se advierte que resultó correcta la confirmación del auto apelado que rechazó la demanda ordinaria laboral, pues quedó demostrado que el escrito de subsanación, se presentó fuera del plazo legalmente previsto para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
legalmente previsto para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. 11CUI: 11001020500020240115101 Tutela de 2ª instancia nº. 139777 Dagnober Loaiza Echeverry Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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