🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11997-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11997-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11997-2020 Radicación n° 113658 Acta No 259 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Darly Vanessa Sinisterra Torres, respecto del fallo proferido el 28 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, libertad y acceso a la administración de justicia.Impugnación 113658 A/. Darly Vanessa Sinisterra Torres 2 LA DEMANDA Señala la apoderada de la accionante, que el 14 de septiembre de 2020 se radicó ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, petición para la concesión de la prisión domiciliaria en favor de su mandante, ello bajo el argumento de ser madre cabeza de familia, pues para ese entonces su hijo tenía apenas 5 meses de edad y ella es la única persona que puede velar por su bienestar. Asegura que el 7 de noviembre vencía el permiso que le fuera otorgado a su representada para afrontar su maternidad y que, no obstante ello, al momento de radicarse la presente solicitud de amparo, tal petición no había sido resuelta por la autoridad judicial accionada, aspecto que

maternidad y que, no obstante ello, al momento de radicarse la presente solicitud de amparo, tal petición no había sido resuelta por la autoridad judicial accionada, aspecto que estima vulnera los derechos fundamentales de Darly Vanessa. Añadió que, pese a haberse presentado diversas solicitudes para la suspensión condicional de la pena, las mismas han sido despachadas desfavorablemente, aspecto este sobre el cual no se hace ninguna otra valoración. En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales de su defendida y, como consecuencia de ello, se ordena a la accionada resolver la petición de prisión domiciliaria presentada el 14 de septiembre de 2020.Impugnación 113658 A/. Darly Vanessa Sinisterra Torres 3

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , negó el amparo solicitado tras advertir que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 27 de octubre del año en curso, había resuelto la petición de prisión domiciliaria presentada por la accionante el 14 de septiembre de 2020, lo que llevaba a consolidar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria y, como motivo de su disenso señaló que, si bien es cierto se estaba ante la ocurrencia de un hecho superado, no menos lo es que en el fallo de tutela no se valoró la posible vulneración del derecho

Tribunal con miras a obtener su revocatoria y, como motivo de su disenso señaló que, si bien es cierto se estaba ante la ocurrencia de un hecho superado, no menos lo es que en el fallo de tutela no se valoró la posible vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar, de modo que no se atendió el argumento presentado por la parte actora, según el cual se estaba ante una madre cabeza de familia que ya tiene derecho a su libertad condicional o a la concesión de la prisión domiciliaria para velar por el bienestar de su hijo.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elImpugnación 113658

A/. Darly Vanessa Sinisterra Torres 4 fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó en su decisión de negar el amparo constitucional solicitado por Darly Vanessa Sinisterra, ello tras advertir que, en el presente caso, se había consolidado una carencia actual de objeto por hechos superado.

4. La corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: “El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho,Impugnación 113658

A/. Darly Vanessa Sinisterra Torres 5 en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. Sentencia C-1083/05)

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. Sentencia C-1083/05) Ese mismo Alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: “(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”

5. Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Darly Vanessa Sinisterra Torres, por cuanto que el Juzgado de ejecución de Penas accionado, al momento de interponerse la presente demanda de tutela, no había resuelto una solicitud de prisión domiciliaria radicada desde el 14 de septiembre del año en curso.Impugnación 113658

A/. Darly Vanessa Sinisterra Torres 6 De acuerdo con la respuesta suministrada por el Titular

domiciliaria radicada desde el 14 de septiembre del año en curso.Impugnación 113658 A/. Darly Vanessa Sinisterra Torres 6 De acuerdo con la respuesta suministrada por el Titular del despacho demandado en tutela, así como los anexos que la acompañan, pudo establecerse que dicha petición, efectivamente, fue resuelta en auto del 27 de octubre de 2020, en donde se despachó negativamente la mentada solicitud. En ese sentido, acierta el tribunal, y la recurrente así lo acepta, cuando señaló que en el presente asunto se está ante un hecho superado, pues la amenaza denunciada por la parte actora, dejó de existir justo antes que se profiriera la decisión constitucional de primer grado, luego resulta inane efectuar un pronunciamiento frente a un agravio que ya cesó. Ahora bien, sobre el referido fenómeno, la Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” En consecuencia, acertado resulta sostener entonces

fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” En consecuencia, acertado resulta sostener entonces que, comoquiera que la petición de prisión domiciliaria presentada por Vanessa Sinisterra el 14 de septiembre deImpugnación 113658 A/. Darly Vanessa Sinisterra Torres 7 2020 ya fue resuelta por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 27 de octubre del mismo año y, la presente demanda de tutela pretendía que se impartiera orden a dicha autoridad para que ejecutara ese labor, entonces resulta evidente que acertó el A quo cuando afirmó que, en el caso sub judice, se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, si la decisión adoptada en dicho proveído no resultó favorable a los intereses de la accionante, debe recordar la libelista que no es la acción de tutela el escenario para efectuar tal planteamiento, pues para ello cuenta con los recursos ordinarios diseñados por el legislador para controvertir esa decisión en el marco del debido proceso, luego deviene en improcedente que la impugnante proponga ante el Juez de tutela su desacuerdo con el referido auto, queriendo hacer verlo como un proveído que atenta contra el derecho a la unidad familiar que le asiste a la señora Sinisterra Torres. Finalmente, ha de indicarse que, frente a los escuetos señalamientos realizados por la parte actora en contra del Juez demandado en tutela, en el sentido de señalar que no

Sinisterra Torres. Finalmente, ha de indicarse que, frente a los escuetos señalamientos realizados por la parte actora en contra del Juez demandado en tutela, en el sentido de señalar que no le ha concedido la libertad condicional a Darly Vanessa Sinisterra, ello pese a que, supuestamente, ya cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio, la Sala ha de señalar que le resulta imposible efectuar un pronunciamiento sobre ese aspecto, pues la demandante en tutela no concretó su queja sobre el particular, de modo que,Impugnación 113658 A/. Darly Vanessa Sinisterra Torres 8 ni siquiera, efectúa algún tipo de cuestionamiento en contra de la última providencia que resolvió desfavorablemente dicha tema, la cual data del 20 de agosto de 2019, confirmada por el Juzgado de conocimiento el 18 de diciembre de ese mismo año. En todo caso, es de insistirse que, si desde ese entonces la parte interesada no ha presentado otra solicitud de libertad condicional pese a considerar que tiene derecho a ella, es al interior del trámite de vigilancia de pena que debe efectuar la referida petición, para que sea allí los jueces naturales los encargados de estudiar, nuevamente, tal petición, con la plena observancia del debido proceso. En consecuencia, dado que en el presente evento se pudo determinar que la amenaza constitucional por la que fue accionado el Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya fue conjurada, al tiempo que se

En consecuencia, dado que en el presente evento se pudo determinar que la amenaza constitucional por la que fue accionado el Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya fue conjurada, al tiempo que se observó que aún existe un trámite judicial en curso donde se debe proponer las diversas inconformidades que expone la libelista con respecto a la libertad condicional o la concesión de la prisión domiciliaria en favor de su representada, entonces resulta acertado sostener que la presente acción de tutela deviene en improcedente, tal como lo advirtió el A quo en la decisión que ahora se confirmará. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación 113658 A/. Darly Vanessa Sinisterra Torres 9 RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...