CSJ - STP11997-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11997-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11997-2024 Radicación n°. 139758 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el PROCURADOR 115 JUDICIAL II PENAL , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2024-00014.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240182700
Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II
2. Manifestó el accionante que el 27 de marzo de 2024, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, se adelantó la audiencia de legalización de captura de Paola Andrea Leguízamo Paredes, quien «fue presentada por las autoridades regionales y nacionales como cabecilla de la estructura “Carolina Ramírez” del autodenominado Estado Mayor Central (ECM) de las llamadas disidencias de las Farc-EP», cuya orden de aprehensión se solicitó por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y reclutamiento ilícito de una menor de edad, ocurrido el 31 de octubre de 2020.
solicitó por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y reclutamiento ilícito de una menor de edad, ocurrido el 31 de octubre de 2020.
3. Agregó que al realizar la formulación de imputación el Fiscal del caso relacionó la pertenencia de la procesada al grupo ilegal, al igual que su participación en las diversas actividades ilícitas.
4. Indicó que, pese a lo anterior, el representante del ente acusador imputó a Leguízamo Paredes la conducta punible de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, en cargo que fue aceptado por la implicada.
5. Afirmó que la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos, el cual fue asignado al Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Florencia.
3. Refirió que, en audiencia del 4 de junio de 2024, el Procurador Delegado indicó que las diligencias debían ser conocidas por los Jueces Penales del Circuito Especializado, mientras que el titular del despacho judicial improbó la aludida aceptación de cargos, al advertir incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica, debido a que los hechos se
2CUI 11001020400020240182700 Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II adecuaban a los delitos de concierto para delinquir agravado y reclutamiento ilícito de menores.
Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II adecuaban a los delitos de concierto para delinquir agravado y reclutamiento ilícito de menores.
4. Sostuvo que dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que el 24 de junio siguiente, la revocó y ordenó realizar la diligencia de verificación de allanamiento a cargos.
5. Agregó que la Corporación en mención incurrió en vía de hecho, dado que limitó el control a la verificación de la voluntad de la procesada de aceptar los cargos de manera libre y consciente, sin tener en consideración el principio de congruencia, dado que los hechos no correspondían a la adecuación típica realizada por el ente acusador y los derechos de los niños, en especial los del menor que fue reclutado.
6. Manifestó que, aunque el fiscal indicó que no contaba con elementos materiales probatorios suficientes para atribuir los mencionados delitos, de la revisión del expediente se podía concluir la existencia de las conductas punibles.
7. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, de los niños y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto la decisión del 24 de junio de 2024, y en su lugar, se mantenga la improbación del allanamiento a cargos realizada por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
lugar, se mantenga la improbación del allanamiento a cargos realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3CUI 11001020400020240182700 Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II
8. La Auxiliar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia informó que el 24 de junio del año en curso, se resolvió el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 7 de junio del mismo año, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito; providencia leída en audiencia del 3 de julio siguiente, en la que se indicaron las razones de hecho y de derecho de tal determinación y no se vulneraron las garantías del demandante.
9. El Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de Organizaciones Criminales dijo que contrario a lo manifestado por el accionante, la participación de la procesada en la actuación objeto de controversia no correspondía a una «cabecilla» sino a administrar y manejar un radio de comunicaciones, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes. 9.1. Informó que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal demandado, el 1° de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia emitió sentencia condenatoria contra Leguízamo Paredes, por el delito de concierto para delinquir, el cual había aceptado.
demandado, el 1° de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia emitió sentencia condenatoria contra Leguízamo Paredes, por el delito de concierto para delinquir, el cual había aceptado. 9.2. Sostuvo que no contaba con elementos materiales probatorios para atribuir a la procesada las conductas punibles relacionadas por el representante del Ministerio Público, máxime que la menor y sus familiares, no indicaron que aquella fuese víctima de reclutamiento, por lo que pidió declarar improcedente la protección incoada.
10. El Juez Quinto Penal del Circuito de Florencia informó que conoció el proceso No. 2024-00014, adelantado contra Paola Andrea
4CUI 11001020400020240182700 Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II Leguízamo Paredes, en el que se emitieron las decisiones relacionadas por el actor. 10.1. Adujo que, en cumplimiento a lo ordenado por la Corporación accionada, el 1° de agosto del año en curso, realizó la audiencia de verificación del allanamiento a cargos y le impuso a la procesada 25 meses y 15 días de prisión, por el delito de concierto para delinquir, al igual que le concedió la suspensión condición de la ejecución de la pena y las diligencias están pendientes de remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Medidas de Seguridad.
11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Florencia.
13. En el presente caso, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
5CUI 11001020400020240182700 Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito
– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 13.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem. 6CUI 11001020400020240182700 Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 13.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
14. Aclarado lo anterior, en el presente evento, el accionante presenta
una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
14. Aclarado lo anterior, en el presente evento, el accionante presenta inconformidad con el auto emitido el 24 de junio de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia revocó la decisión proferida
7CUI 11001020400020240182700 Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II el 4 de junio del año en curso por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo distrito judicial y, en su lugar, ordenó a dicho despacho judicial, «realizar el control de legalidad del allanamiento a cargos de PAOLA ANDREA LEGUÍZAMO PAREDES, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes que regulan la materia, así como, las consideraciones reseñadas en esta providencia». 14.1. Sobre el particular, evidencia la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños y el acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29, 44 y 229 de la Constitución Política. 14.2. Además, se acudió a la acción de tutela en un término razonable, contado a partir de la emisión del auto impugnado por vía constitucional – 24 de junio de 2024-, pues la demanda se presentó en agosto siguiente. 14.3. Así mismo, se tiene que se alega la presunta configuración de
contado a partir de la emisión del auto impugnado por vía constitucional – 24 de junio de 2024-, pues la demanda se presentó en agosto siguiente. 14.3. Así mismo, se tiene que se alega la presunta configuración de una irregularidad procesal que eventualmente afectaría a la parte actora; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 14.4. Sin embargo, se evidencia que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en cita, el 1° de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Florencia realizó audiencia de verificación de aceptación de cargos, en la que se indicó que el representante del Ministerio Público no asistió, pese a estar debidamente notificado. 8CUI 11001020400020240182700 Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II 14.5. Además, se emitió condena contra Paola Andrea Leguízamo Paredes, por la comisión del delito de concierto para delinquir, se le impuso 25 meses y 15 días de prisión y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que dicha decisión fuera apelada por alguna parte o interviniente, por lo que quedó en firme.
15. En ese orden, se evidencia que el hoy demandante podía controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y en el evento en que la decisión que emitiera dicha Corporación fue negativa a sus intereses, contra la decisión de segunda instancia podía interponer el recurso
ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y en el evento en que la decisión que emitiera dicha Corporación fue negativa a sus intereses, contra la decisión de segunda instancia podía interponer el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
16. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2.
17. De manera que, al ser los recursos en mención la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones alegadas por el demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia
2 C.C. C-279/13. 9CUI 11001020400020240182700 Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la
Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del actor, quien –se reiterano agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso del proceso penal, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
18. Lo anterior, porque el demandante acudió a la acción de tutela el 27 de agosto del año curso, pese a que desde el 1° de agosto de 2024, se había emitido el fallo condenatorio, sin que hubiera acudido a los mecanismos de defensa judicial.
19. En ese orden, se declarará improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020400020240182700 Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Número interno 139758 Tutela primera instancia Procurador 115 Judicial II 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11