CSJ - STP11998-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11998-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11998-2020 Radicación n° 113793 Acta No. 259 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ANTONIO PRADO MURCIA frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los derechos de habeas data y libertad personal, dentro de la acción de tutela promovida por el citado contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Policía Nacional –Área de Administración de Investigación Criminal –Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Mocoa Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón.113793 Luis Antonio Prado Murcia
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Mocoa, el establecimiento carcelario de Pitalito, el Ejército Nacional, Grupo de Análisis y Administración de la Información Criminal GRAIC.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Luis Antonio Prado Murcia, invocando el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data en conexión a la vida, integridad
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Luis Antonio Prado Murcia, invocando el amparo de sus derechos fundamentales de habeas data en conexión a la vida, integridad personal y libre locomoción, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas cancelar la orden de captura que pesa en su contra por haberse surtido la extinción por cumplimiento de la pena.
Al respecto expone en resumen: (i) Que el 09 de febrero de 2017, dentro del proceso penal radicado con el consecutivo No. 860013104002-2016-00070, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, lo condenó por el delito de tráfico de estupefacientes imponiéndole la pena principal de 15.75 meses de prisión, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación,
(ii) que el 31 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, confirmó la sentencia de primera instancia y concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria al cumplir los requisitos cualitativos y cuantitativos para su procedencia. (ii) Que el 01 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Mocoa, dio cancelación a la orden de captura en su contra al haber declarado la extinción de la pena por el 2113793 Luis Antonio Prado Murcia
cumplimiento de la condena interpuesta. (iii) Que ha sido retenido
contra al haber declarado la extinción de la pena por el 2113793 Luis Antonio Prado Murcia
cumplimiento de la condena interpuesta. (iii) Que ha sido retenido en diversas ocasiones por las autoridades de Policía y Ejército Nacional, sin justificación alguna, pese a manifestarles el cumplimiento de su condena. (iv) Que en dichas capturas ha sufrido vulneración a sus derechos fundamentales.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa sustenta la decisión objeto de censura en las
siguientes consideraciones:
1. Inicialmente descarta la violación del derecho a la seguridad personal del actor por cuanto no allegó ningún elemento probatorio demostrativo de las detenciones injustificadas de las cuales afirma haber sido víctima.
2. De otro lado, en punto de los derechos al habeas data y libertad, estima que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Al respecto sostiene que existía una situación irregular que afectaba el derecho a la libertad personal del demandante en virtud a que, acorde con lo expuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, la boleta de libertad del 5 de abril de 2019 no fue enviada en su momento al centro carcelario y solo se entregó a Prado Murcia en dicha fecha; sin embargo, según lo informó el Departamento de Policía de Putumayo, el citado no tiene asuntos pendientes, luego “…lo cierto es que se produjo el advenimiento del fenómeno de carencia actual de objeto por
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Departamento de Policía de Putumayo, el citado no tiene asuntos pendientes, luego “…lo cierto es que se produjo el advenimiento del fenómeno de carencia actual de objeto por 3113793 Luis Antonio Prado Murcia
hecho superado, pues se halla (sic) acreditado en el sub examine que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón notificó la boleta de libertad No, 008 del 5 de abril de 2019 al correo electrónico del centro carcelario, a la dirección jurídica.epcpitalito@inpec.gov.co, el viernes 16 de octubre de 2020…” 2.2. Resalta que de acuerdo con el reporte dado por el Grupo de Análisis y Administración de la Información Criminal GRAIC y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la actualidad no existe ninguna orden de captura vigente en contra de Prado Murcia que pueda verificarse en el formato de orden de Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales, por lo tanto, no se advierte la restricción injustificada del derecho a la libertad personal que haga necesaria la intervención del juez de tutela 2.3. Concluye que ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales que demanda el actor, la petición de amparo pierde eficacia y razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial, de manera que cualquier determinación que se pueda tomar se torna inocua.
derechos fundamentales que demanda el actor, la petición de amparo pierde eficacia y razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial, de manera que cualquier determinación que se pueda tomar se torna inocua.
3. Consecuente con lo aducido, declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado respecto de los derechos de habeas data y libertad personal; a su vez negó
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el amparo de las garantías fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad personal.
3. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante y para sustentar su
inconformidad señala:
1. El Tribunal está mal informado por cuanto el 4 de noviembre pasado se dirigía a la localidad de Curillo, Caquetá, y fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes le manifestaron que tenía una orden de captura vigente, que era la misma por la cual ya había pagado la condena, situación que en su sentir se traduce en una persecución hacía él “por mis pensamientos políticos y mi defensa de los Derechos Humanos”. Agrega que fue tratado de guerrillero y delincuente, le apuntaban con las armas, manteniéndolo “secuestrado” por 5 horas sin ninguna explicación.
2. Con lo sucedido ese día es claro que la situación no se ha superado, como lo indicó el Tribunal. Indica que “… la gravedad de los hechos, el secuestro vivido por mi persona el día de hoy se hubiera evitado con la intervención de una
2. Con lo sucedido ese día es claro que la situación no se ha superado, como lo indicó el Tribunal. Indica que “… la gravedad de los hechos, el secuestro vivido por mi persona el día de hoy se hubiera evitado con la intervención de una manera correcta y apegada al derecho Internacional de los
Derechos Humanos”.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villagarzón admitió que la boleta de libertad no fue enviada a su destinatario, pero no informa que ese actuar ilegal se
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hizo con la intención de afectar su humanidad, no se indicó quién ordenó no enviarla, actuaciones que, repite, tienen tinte político. No es dable aducir error humano, “ya que luego de otorgar la libertad a una persona, el enviar la boleta de libertad es un conducto regular necesario dentro del mismo proceso, porque claramente conoce el daño que me causaría el no enviar la boleta de libertad al lugar de destino.”
4. La cárcel de Pitalito informó que él estuvo privado de la libertad hasta el 20 de octubre de 2020, lo cual no es cierto. En su sentir, se trata de aseveraciones con la intención de causarle daños psicológicos e intimidaciones, ya que para esa fecha no tenía orden de captura.
5. Con la afirmación del a quo al descartar la vulneración de los derechos a la vida e integridad personal bajo el argumento de no haber allegado elemento probatorio demostrativo de las detenciones injustificadas, se desconoce el principio de buena fe.
6. Solicita se revise el fallo de primera instancia en
vulneración de los derechos a la vida e integridad personal bajo el argumento de no haber allegado elemento probatorio demostrativo de las detenciones injustificadas, se desconoce el principio de buena fe.
6. Solicita se revise el fallo de primera instancia en razón a que no es congruente con los hechos y antecedentes que dieron lugar a la instauración de la tutela ni a los derechos impetrados, negándole el pleno goce de los mismos, se funda en consideraciones inexactas e incurre en error esencial de esta acción por errada interpretación de sus principios.
7. En escrito adicional aduce que luego de cumplir la pena injusta con apego a la Constitucional y a la ley, el
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Poder Judicial siguió la persecución y dañando su integridad física y psicológica, miembros de la fuerza pública se presentaban en su localidad, en lugares de reuniones políticas que él presidía y lo capturaban en vía pública indicándole que era un prófugo de la justicia, generando además temor de sufrir daños irreparables o perder su vida, por ello acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para solicitar medidas cautelares.
8. Cuestiona que el Tribunal a quo no se hubiese declarado impedido para conocer la tutela ya que fue el que lo condenó en segunda instancia por los hechos que tienen relación con la persecución política; además, las
8. Cuestiona que el Tribunal a quo no se hubiese declarado impedido para conocer la tutela ya que fue el que lo condenó en segunda instancia por los hechos que tienen relación con la persecución política; además, las comunicaciones para notificarlo del fallo de tutela fueron enviadas cuando faltaban pocas horas para vencerse el tiempo para la impugnación. Afirma que recibió llamadas a su teléfono indicándole que no molestara con la interposición de tutelas, que lo hacía lo volvían a encerrar.
9. Sostiene que tiene temor de salir a las vías públicas, pues puede encontrarse con miembros de la fuerza pública y ser retenido nuevamente. Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
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pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribuna l Superior de Mocoa.
2. Según lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, el actor pone de presente que está siendo objeto de continuas retenciones ilegales por parte de la autoridades militares y de policía, a pesar de que el Juzgado de Ejecución de Penas canceló la orden de captura en su contra, declaró la extinción de la pena y ordenó la libertad definitiva, dentro del proceso que cursó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que compromete sus derechos fundamentales.
4. Para un mejor entendimiento de la situación, resulta importante hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso referido, las cuales a su vez sirven de soporte para la decisión
pertinente. Veamos: 8113793 Luis Antonio Prado Murcia
- En sentencia del 9 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, Luis Antonio Prado Murcia fue condenado a la pena de 15.75 meses de prisión y multa de 13.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al ser hallado responsable del delito de tráfico de estupefacientes, decisión confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de esa misma
mensuales vigentes al ser hallado responsable del delito de tráfico de estupefacientes, decisión confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de esa misma ciudad en providencia del 31 de agosto de 2017, concediéndole la prisión domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia. ii) La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida capital, el cual, en auto del 1 de abril de 2019 declaró el cumplimiento de la sanción impuesta al sentenciado. Consecuente con ello, decretó la libertad definitiva, la extinción de la pena y ordenó se librara la correspondiente boleta. iii) Para el cumplimiento de lo anterior se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, despacho que el 5 de abril de 2019 notificó al procesado la aludida decisión y ese mismo día le hizo entrega de una copia de la boleta de libertad librada en esa misma fecha. Según lo manifestó el Despacho en la respuesta a la tutela, en virtud de lo manifestado por el actor en la demanda, tras constatar que no se había remitido la orden de libertad a la cárcel de Pitalito, el 16 de octubre de 2020 fue enviada vía correo electrónico. 9113793 Luis Antonio Prado Murcia
- La Dirección del centro de reclusión de Pitalito manifestó que Prado Murcia estuvo recluido allí en el
fue enviada vía correo electrónico. 9113793 Luis Antonio Prado Murcia
- La Dirección del centro de reclusión de Pitalito manifestó que Prado Murcia estuvo recluido allí en el período comprendido del 21 de diciembre de 2018 al 20 de octubre de 2020 en cumplimiento de la pena de 15.75 meses que le fue impuesta. Se indica que el 16 de octubre último se recibió boleta de libertad No. 008 del 5 de abril de 2019 a favor del citado emanada del Jugado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón y que una vez efectuados los trámites administrativos del caso, el 20 de ese mismo mes se expido la respetiva orden de salida.
Señaló que los directores de los centros de reclusión están facultados para cumplir lo dispuesto por los despachos judiciales, de manera que, en este caso, se recibió la correspondiente boleta a la cual se le dio el trámite pertinente. v) El Jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Putumayo indicó que a Prado Murcia le figuraba solo una anotación relacionada con la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa por el delito de tráfico de estupefacientes, sanción que está extinta en virtud de la decisión adoptada el 1 de abril de 2019 y comunicada a esa
Segundo Penal del Circuito de Mocoa por el delito de tráfico de estupefacientes, sanción que está extinta en virtud de la decisión adoptada el 1 de abril de 2019 y comunicada a esa dependencia en oficio del 16 de mayo de esa misma anualidad, determinación que fue registrada en el sistema, es por ello que actualmente no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, como así lo registra la página web de la Policía –Antecedentes en Línea. 10113793 Luis Antonio Prado Murcia
5. Lo visto no deja entrever en este momento compromiso de los derechos fundamentales del accionante, lo cual conduce a la desestimación de los argumentos del censor y a la confirmación del fallo de primer grado. Estas las razones: 5.1. En primer lugar debe destacarse la actuación surtida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado ejecutor, que de cierta manera deja entrever alguna irregularidad que fue zanjada en el trámite de tutela y que no tuvo repercusiones para el actor en cuanto a una privación ilegal de la libertad.
Según quedó registrado en los párrafos precedentes, el citado despacho notificó el auto del 1 de abril de 2019 que dispuso la libertad definitiva y la extinción de la sanción penal a favor de Prado Murcia el 5 de ese mismo mes y en esa data libró la boleta de libertad, de la cual le entregó una copia al citado en ese momento, pero obvió remitirla a la
penal a favor de Prado Murcia el 5 de ese mismo mes y en esa data libró la boleta de libertad, de la cual le entregó una copia al citado en ese momento, pero obvió remitirla a la cárcel de Pitalito y solo vino a enviarla el 16 de octubre de 2020. De lo dicho se colige que el actor recobró su libertad el día en que se le notificó la providencia aludida, porque no puede pensarse que ella se produjo cuando el penal realizó el trámite de salida, es decir el 20 de octubre último como así lo refiere la dirección del centro de reclusión de Pitalito. Esto si en cuenta se tiene que el penado estaba purgando la pena en su domicilio registrado en el municipio de 11113793 Luis Antonio Prado Murcia
Villagarzón y por eso la comisión dada al Juzgado de esa localidad para notificarlo de la decisión que decretaba la libertad; además, no es lógico que se hubiese dispuesto por pena cumplida y que luego de transcurridos más de 18 meses de hubiese materializado. Pero eso no es todo, el mismo recurrente afirma que lo aducido por la cárcel no era cierto, por cuanto para esa fecha no tenía orden de captura en su contra. Lo anterior solo para hacer ver que en verdad se presentó una irregularidad por parte del juzgado comisionado, pero sin ninguna consecuencia adversa para el sentenciado, la cual fue corregida dentro del presente trámite de tutela, de ahí la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado que reconoció el
comisionado, pero sin ninguna consecuencia adversa para el sentenciado, la cual fue corregida dentro del presente trámite de tutela, de ahí la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado que reconoció el Tribunal a quo, pues con la remisión de la boleta al centro carcelario se logró liberarlo definitivamente. En conclusión, la decisión que al respecto adoptó el Tribunal no tiene reparo alguno y por lo tanto el cuestionamiento que sobre el mismo hace el censor debe desestimarse. 5.2. De otro lado, la información que en su momento suministró el Jefe Seccional d Investigación Criminal de la Policía Nacional, deja sin sustento las afirmaciones del actor de no haberse efectuado las anotaciones sobre la extinción de la pena que le fue impuesta, sencillamente porque de allí se desprende una que vez recibida la 12113793 Luis Antonio Prado Murcia
comunicación por parte del juzgado ejecutor respecto de la decisión adoptada en el auto varias veces mencionado, se procedió a hacer los registros del caso, por eso es que en la actualidad el petente no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Eso quiere decir que por cuenta de dicha actuación no tiene ninguna anotación en su contra, de manera que, no hay lugar a la intervención del juez de tutela, ya que las entidades policiales en su momento dieron cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado ejecutor, sin que se observe anomalía o irregularidad alguna en ese proceder. 5.3. Ahora, respecto de las retenciones ilegales que da
entidades policiales en su momento dieron cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado ejecutor, sin que se observe anomalía o irregularidad alguna en ese proceder. 5.3. Ahora, respecto de las retenciones ilegales que da cuenta el censor por parte de las fuerzas militares, de un lado debe decirse que está totalmente claro que no obedecen al proceso que cursó en su contra, de otro, no hay elemento de juicio demostrativo de esa actuación, tan solo está el dicho del actor, quien dice que todo se trata de una persecución por sus pensamiento políticos, de lo cual, se insiste, no hay evidencia.
Independientemente de ello y aceptándose en gracia a discusión las afirmaciones hechas por el recurrente relacionadas con las aprehensiones que sin sustento alguno realizan las autoridades militares, en aplicación también del principio de buena fe que aquél demanda, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades competentes para que se hagan las investigaciones pertinentes y se adopten las decisiones del caso, eso 13113793 Luis Antonio Prado Murcia
precisamente torna inviable la intervención del juez de tutela, ya que no cuenta con ningún elemento de juicio que indique la violación del algún derecho fundamental, aspecto que sí puede determinarse una vez se hagan las indagaciones del caso. 5.4. El recurrente cuestiona también que el Tribunal no se declaró impedido para decidir la presente acción de amparo al haber dictado el fallo de segunda instancia, y que su notificación se hizo cuando ya el término para
5.4. El recurrente cuestiona también que el Tribunal no se declaró impedido para decidir la presente acción de amparo al haber dictado el fallo de segunda instancia, y que su notificación se hizo cuando ya el término para impugnarla estaba al borde de vencerse, proceder que igualmente dejaba entrever la persecución política en su contra. Al primer aspecto se responde que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela no es procedente la recusación, correspondiéndole al juez declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el código de Procedimiento Penal, so pena de la sanción disciplinaria correspondiente, eso quiere decir que si el Tribunal decidió la acción de tutela lo fue porque consideró que no había ningún fundamento para apartarse de su conocimiento. Es más, la razón que expone el actor no tiene la entidad suficiente para declararse impedido, sencillamente porque la tutela no se dirigió contra esa decisión. La misma suerte corre el segundo reparo, porque el mismo Decreto, en el artículo 31, dispone que el fallo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su 14113793 Luis Antonio Prado Murcia
notificación, de donde surge intrascendente la censura, ya que luego del enteramiento de la decisión contaba con el plazo indicado para recurrirla, como en efecto lo hizo y esa es la razón por la cual arribó la actuación a conocimiento de esta Sala. Significa lo dicho que la persecución política que en su
que luego del enteramiento de la decisión contaba con el plazo indicado para recurrirla, como en efecto lo hizo y esa es la razón por la cual arribó la actuación a conocimiento de esta Sala. Significa lo dicho que la persecución política que en su contra se gestó por parte del Tribunal, no tiene ninguna lógica y tampoco fundamento, ya que toda la actuación se desarrolló conforme el procedimiento que la normatividad tiene dispuesto para este tipo de actuaciones y las decisiones se adoptaron con fundamento en las pruebas que se aportaron al expediente.
6. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 15113793 Luis Antonio Prado Murcia
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16