🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11998-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11998-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11998-2022 Radicación n° 125569 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA , JAVIER EDUARDO VALENCIA GALEANO y LUIS PALOMINO CORREA, frente a la decisión proferida el 5 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yCUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS Carcelario de Armenia y el Establecimiento Penitenciario de Calarcá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia, la libertad, y a los que denominan “favorabilidad” y “discriminación directa”, trámite al que fueron vinculados, la Estación de Policía de Calarcá, la Inspección de Policía del mismo ente territorial, la

denominan “favorabilidad” y “discriminación directa”, trámite al que fueron vinculados, la Estación de Policía de Calarcá, la Inspección de Policía del mismo ente territorial, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA, MAURICIO LÓPEZ ARENA -no impugnó-, JAVIER EDUARDO VALENCIA GALEANO y LUIS PALOMINO CORREA se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Calarcá. Los dos primeros, en calidad de condenados y los otros, como sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento de Reclusión. Acuden a la acción de tutela de manera conjunta, para poner de presente que: i) hace más de 1 año se encuentran recluidos en ese establecimiento de reclusión transitorio, con las limitaciones para el ejercicio de sus derechos que ello implica y ii) manifiestan su inquietud porque las labores de trabajo que han venido efectuado -“artesanías, tejidos y telares, dibujo y aseo”- no sean tenidas en cuenta posteriormente para efectos de redención de pena. 2CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569

CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia partió del presupuesto de que, el problema jurídico se enmarcaba en la intención de los accionantes de que, vía acción de tutela, se impartiera orden tendiente a que sean certificadas

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia partió del presupuesto de que, el problema jurídico se enmarcaba en la intención de los accionantes de que, vía acción de tutela, se impartiera orden tendiente a que sean certificadas como labores de estudio y trabajo con fines de redención de penas, las actividades en “artesanías, tejidos y telares y aseo” que hasta el momento han realizado. Sobre esa base, declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello en la medida que, los actores no acreditaron haber realizado “alguna actuación ante la autoridad penitenciaria y carcelaria, a fin de que se le informara acerca de la expedición de los certificados de trabajo y el trámite previsto para tal efecto”. Puntualmente, no han elevado solicitud ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECtendiente a que, se les expidan las certificaciones de trabajo.

DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO

VERGARA, JAVIER EDUARDO VALENCIA GALEANO y

3CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS LUIS PALOMINO CORREA en el acto de notificación persona consignaron la expresión “apelo”. No presentaron sustentación. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,

persona consignaron la expresión “apelo”. No presentaron sustentación. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. El problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada o no, la decisión emitida por la mencionada Corporación en declarar improcedente el amparo invocado por CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA, MAURICIO LÓPEZ ARENA, JAVIER EDUARDO VALENCIA GALEANO y LUIS PALOMINO CORREA, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Pues bien, se partirá por precisar que, como quedó descrito en el acápite de “hechos y fundamentos de la acción”, son dos los escenarios constitucionales propuestos por los accionantes. El primero, está relacionado con la permanencia por más de 1 año en la Estación de Policía, sin que hayan sido traslados a un establecimiento de reclusión, pese a la condición de condenados y sindicados 4CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En el segundo, se enmarca la pretensión dirigida a que, mediante este trámite preferente se imparta orden tendiente a que, las actividades -“artesanías, tejidos y telares, dibujo y

establecimiento de reclusión. En el segundo, se enmarca la pretensión dirigida a que, mediante este trámite preferente se imparta orden tendiente a que, las actividades -“artesanías, tejidos y telares, dibujo y aseo”- que hasta el momento han llevado a cabo en la Estación de Policía sean certificadas y tenidas en cuenta para efectos de redención de pena. Comoquiera que, respecto de cada uno de estos escenarios proceden diferentes consideraciones, serán abordados de manera separada. De la permanencia en establecimiento de reclusión transitorio Frente a este tema, es importante partir por puntualizar que esta Corporación (CSJ STP14283-2019, 15 oct. 2019, rad. 104983; CSJ STP2216-2022, 1° mar. 2022, rad. 121944 y CSJ STP6691-2022, 31 may. 2022, rad. 123791) en algunas acciones de tutela, ha impartido órdenes o efectuado exhortos tendientes a que los privados de la libertad que tengan la condición de condenados o sindicados sean traslados a establecimientos de reclusión, ello sobre la base de que, la permanencia en centros transitorios, como lo son las Estaciones de Policía, resulta vulnerador de garantías fundamentales, pues precisamente por las

5CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS condiciones limitantes de éstos, el legislador ha previsto una permanencia en éstos no superior a 36 horas. Sin embargo, en el presente asunto, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, en virtud a que, por este reclamo, ya existe en la actualidad existe un trámite constitucional con idéntico objeto. Concretamente, la Procuraduría Regional del Quindío, expuso que promovió acción de tutela, como agente oficiosa de todas las personas que permanecen privadas de la libertad en la Estación de Policía de Calarcá, en calidad de sindicadas con medida de aseguramiento o condenadas y que no ha sido trasladas a establecimientos de reclusión, entre las cuales se cuales se encuentran los aquí accionantes. Trámite al cual fue asignado en radicado T-6.720.290, pendiente para emitir decisión. Es decir, frente a la situación que relatan los accionantes, relacionada con la necesidad de ser trasladados a establecimientos de reclusión y no continuar privados de la libertad en la Estación de Policía de Calarcá, existe una acción de tutela actualmente en curso que fue seleccionada junto con otras que guardan identidad, por la Corte Constitucional; situación que, como lo ha considerado esta Sala (CSJ STP9647-2021, 8 jul. 2021, rad. 117417), torna improcedente el actual amparo.

Constitucional; situación que, como lo ha considerado esta Sala (CSJ STP9647-2021, 8 jul. 2021, rad. 117417), torna improcedente el actual amparo. Claramente, la posición adoptada por la Corte Constitucional de seleccionar y acumular las acciones de 6CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS tutela, está dirigidas a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la temática y concretamente será analizado el tema de la situación que se presenta en la Estación de Policía de Calarcá. Es importante puntualizar que, en el caso en concreto, no sería posible predicar una temeridad o una duplicidad de acciones de amparo por parte de los accionantes, por cuanto, como pasó de explicarse, la tutela seleccionada para revisión por la Corte Constitucional fue promovida, exclusivamente, por la Procuraduría General de la Nación, a través de una de sus delegadas. Asunto donde, como ministerio público y garante de los derechos fundamentales, puso de presente la situación presentada en la Estación de Policía de Calarcá, donde existían varias personas sindicadas y condenadas que, pese a la superación del término de 36 horas, aún permanecían en ese establecimiento transitorio. En tanto que, la acción de tutela actual, objeto de este pronunciamiento, fue promovida directamente por cuatro personas que se encuentran privadas de la libertad en esa Estación de Policía de Calarcá, quienes, refieren la misma situación, esto es, que, pese a la condición de sindicados y

pronunciamiento, fue promovida directamente por cuatro personas que se encuentran privadas de la libertad en esa Estación de Policía de Calarcá, quienes, refieren la misma situación, esto es, que, pese a la condición de sindicados y condenados, han permanecido privados de la libertad por un lapso superior a 1 año, cuando el tiempo límite es de 36 horas. 7CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, durante el trámite de esta segunda instancia, se requirió al Departamento de Policía del Quindío, quien informó que, CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y MAURICIO LÓPEZ ARENA fueron traslados a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Calarcá y Armenia, los días 21 de julio y 8 de julio de 2022, respectivamente. En conclusión, respecto de este tema se predica la improcedencia de la acción de tutela.

Del reconocimiento de redención de pena Frente a este punto, los accionantes refieren que, durante su permanencia en la Estación de Policía de Calarcá, han llevado a cabo labores de “artesanías, tejidos y telares, dibujo y aseo” que estiman, deben ser tenidas en cuenta como labores para efectos de redención de penas. Sin embargo, refieren, “nos han negado la orden de trabajo por intermedio del Defensor del Pueblo” . De manera que, frente a este presupuesto, reclaman como pretensión,

como labores para efectos de redención de penas. Sin embargo, refieren, “nos han negado la orden de trabajo por intermedio del Defensor del Pueblo” . De manera que, frente a este presupuesto, reclaman como pretensión, impartir una orden tendiente a “ordenar a quien corresponda las respectivas aprobaciones de trabajo y las certificaciones correspondientes al tiempo de horas laboradas por el tiempo de estadía […] a fin de que en un futuro sean reconocidas por los respectivos Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”. 8CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS Pues bien, sobre el particular, se partirá por precisar que, de acuerdo con la intervención de la Defensoría Regional del Pueblo Quindío durante el trámite de primera instancia, la manifestación que hizo a los accionantes sobre el tema fue generalizada y como parte de la visita que llevó a cabo en la Estación de Policía de Calarcá. Concretamente, indicó a los internos en dicho centro de reclusión transitorio que, dada la falta de infraestructura, no era posible en esos lugares, llevar a cabo actividades de trabajo con fines de redención de pena. Es decir, el pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo se llevó a cabo en el marco de sus funciones de prestar asesoría jurídica y verificación de las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad, más no fungieron como mandatarios de las autoridades penitenciarias encargas de certificar las labores de trabajo, por tanto, no es posible afirmar que existe un pronunciamiento definitivo frente a ese aspecto.

no fungieron como mandatarios de las autoridades penitenciarias encargas de certificar las labores de trabajo, por tanto, no es posible afirmar que existe un pronunciamiento definitivo frente a ese aspecto. Sobre esa misma base, la Sala comparte la conclusión de primera instancia, consistente en que, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Esta Sala de Decisión ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la 9CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. En el presente asunto, es claro que, los accionantes no han elevado ante las autoridades penitenciarias y carcelarias encargadas, petición tendiente a lograr un pronunciamiento sobre la posibilidad de las actividades de trabajo que, afirman, han llevado en la Estación de Policía de Calarcá sean certificadas para futuras redenciones de pena. En otras palabras, es necesario agotar esa vía administrativa para conocer la posición de las autoridades penitenciarias frente al tema. Siendo importante destacar a los accionantes que, la Defensoría del Pueblo no obra como mandataria ni representa a aquellas, de manera que, las manifestaciones generalizada que pudiera haber efectuada 10CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS no pueden entenderse como un pronunciamiento o definición de la situación. Por tanto, por ahora, la posibilidad de que les sea negada la viabilidad de ejercer o reconocer actividades con fines de redenciones de pena, constituye un hecho incierto y futuro, pues, se reitera, no existe un pronunciamiento frente al tema por parte de las autoridades penitenciarias a cargo. Por tanto, corresponde a los accionantes, antes de acudir a la acción de tutela para discutir de fondo el tema, elevar la petición en tal sentido ante el Instituto Nacional

al tema por parte de las autoridades penitenciarias a cargo. Por tanto, corresponde a los accionantes, antes de acudir a la acción de tutela para discutir de fondo el tema, elevar la petición en tal sentido ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa fin de que, exista un pronunciamiento de fondo frente a sus pretensiones. En este punto, es importante precisar que, de acuerdo con la intervención del Departamento de Policía del Quindío, CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA, MAURICIO LÓPEZ ARENA, JAVIER EDUARDO VALENCIA GALEANO y LUIS PALOMINO CORREA fueron “dejados en custodia de la Policía Nacional, mientras el INPEC designa el Centro de Reclusión […] conforme a la decisión adoptada por autoridad judicial de conocimiento”. Es decir, respecto de todos los accionantes, incluso, el que no impugnó, existe por parte de las autoridades judiciales a cargo de los procesos, orden para que ser remitidos a un establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC. 11CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento,

de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función que se extiende a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. (CSJ STP12218-2020, 17 nov. 2020, rad. 113411). Ahora, la jurisprudencia constitucional (CC T-151/16) ha señalado que, en tratándose de la permanencia de ciudadanos en sitios transitorios de reclusión, cuando se supera el término de 36 horas máximo y la orden de detención o encarcelamiento expedida por la respectiva autoridad juridicial está dirigida a un establecimiento penitenciario y carcelario que hacen parte del INPEC, debe entenderse que queda en custodia de este Instituto y, por tanto, adquiere deberes de atención con el privado de la libertad, que no cesan por el hecho de que se encuentren en un centro de reclusión transitorio. De ahí que, como lo ha concluido esta Corporación (STP12218-2020, 17 nov. 2020, rad. 113411), el deber de garantía del INPEC “no surge, entonces, por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de

(STP12218-2020, 17 nov. 2020, rad. 113411), el deber de garantía del INPEC “no surge, entonces, por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino de su situación jurídica, específicamente de la existencia de una orden emanada de una autoridad judicial que imponga su 12CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS privación de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario”. Ello para puntualizar que, como los accionantes estuvieron por lo menos 1 año en centro de reclusión transitorio, pero en custodia del INPEC a quien fueron dirigidas las boletas de detención y encarcelamiento, las peticiones sobre asignación y reconocimiento de labores de trabajo con fines de redención de pena que efectuaron durante el término que permanecieron en aquel, deberán elevarse ante instituto, quien sea dicho de paso, tiene el deber de pronunciarse de fondo. En tal virtud se confirmará, la decisión de improcedencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 13CUI 63001220400020220005701 Tutela de 2ª instancia N º 125569 CRISTIAN ANDRÉS CASTILLO VERGARA y OTROS Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

14

Consultar sobre este documento ...