🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11999-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11999-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11999-2024 Radicación n°. 139828 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

JHON FREDY MORA LÓPEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR

MILITAR Y POLICIAL y el JUZGADO PENAL MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 160095167.CUI 11001020400020240184200 Número interno 139828 Tutela primera instancia Jhon Fredy Mora López

II. ANTECEDENTES

2. JHON FREDY MORA LÓPEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso No. 160095167, Sumario 349.

3. Para el efecto argumentó que por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2013, el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, mediante providencia del 27 de octubre de 2023, lo condenó a 18 meses de prisión, por la comisión del delito de abandono del servicio.

4. Indicó que contra dicha determinación su defensor instauró el

Metropolitana de Cali, mediante providencia del 27 de octubre de 2023, lo condenó a 18 meses de prisión, por la comisión del delito de abandono del servicio.

4. Indicó que contra dicha determinación su defensor instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior Militar y Policial, autoridad que el 3 de mayo de 2024 confirmó el fallo de primer grado.

5. Refirió que las autoridades demandadas no analizaron en debida forma la solicitud de prescripción que presentó al interior del proceso penal y aunque cuenta con el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, no tiene recursos económicos para sufragar los gastos que representan.

6. Agregó que lleva 10 años privado de la libertad por cuenta de otra actuación, por lo que esta nueva sentencia le genera perjuicio, dado que solicitó la prisión domiciliaria.

2CUI 11001020400020240184200 Número interno 139828 Tutela primera instancia Jhon Fredy Mora López

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el proceso objeto de controversia y se decrete la preclusión por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra el actor, informó que en la decisión objeto de controversia no se vulneró

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra el actor, informó que en la decisión objeto de controversia no se vulneró derecho alguno al actor, toda vez que se analizó la situación planteada y con base en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal, se determinó que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, dado que era aplicable el aumento previsto en la Ley 1474 de 2011. 8.1. Por lo anterior, pidió negar la acción de tutela presentada por

JHON FREDY MORA LÓPEZ.

9. El Procurador 30 Judicial I indicó que no es procedente la tutela incoada, dado que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante pudo acudir ante el Sistema Nacional de la Defensoría Pública, ante su alegada insolvencia económica. 9.1. Agregó que, en gracia de discusión, de superarse dicha omisión, no sería viable la solicitud de amparo, dado que el actor realiza una

3CUI 11001020400020240184200 Número interno 139828 Tutela primera instancia Jhon Fredy Mora López interpretación errónea de los hechos y el fenómeno jurídico de la prescripción, a lo que se suma que la acción de tutela se utiliza como tercera instancia.

10. La Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Cali refirió que el 27 de octubre de 2023, condenó al demandante a 18 meses de prisión,

instancia.

10. La Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Cali refirió que el 27 de octubre de 2023, condenó al demandante a 18 meses de prisión, por el delito de abandono del servicio; oportunidad en la que analizó la petición de prescripción de la acción penal y luego del análisis respectivo determinó que no se había configurado. Por lo tanto, no vulneró las garantías fundamentales de MORA LÓPEZ.

11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHON FREDY MORA LÓPEZ contra el Tribunal Superior

Militar y Policial.

13. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales

4CUI 11001020400020240184200 Número interno 139828 Tutela primera instancia Jhon Fredy Mora López ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Número interno 139828 Tutela primera instancia Jhon Fredy Mora López ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

14. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

15. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

16. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

17. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

5CUI 11001020400020240184200 Número interno 139828 Tutela primera instancia Jhon Fredy Mora López vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela.

18. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

19. En el caso objeto de análisis, JHON FREDY MORA LÓPEZ cuestiona por vía de tutela las sentencias emitidas el 27 de octubre de 2023 y 3 de mayo de 2024, a través de las cuales el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali y el Tribunal Superior Militar y Policial, en primera y segunda instancia, respectivamente, lo condenaron a 18 meses de prisión, por la comisión del delito de abandono del servicio.

la Policía Metropolitana de Cali y el Tribunal Superior Militar y Policial, en primera y segunda instancia, respectivamente, lo condenaron a 18 meses de prisión, por la comisión del delito de abandono del servicio.

20. Al respecto, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que no se instauró el recurso extraordinario de casación como posibilidad instituida por la Constitución y la ley 1 Ibídem. 2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 6CUI 11001020400020240184200 Número interno 139828 Tutela primera instancia Jhon Fredy Mora López procedimental penal para realizar un control constitucional y legal, tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

21. De manera que, no puede pretender MORA LÓPEZ acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recurso que procedía contra la decisión de segunda instancia que hoy cuestiona por vía constitucional.

22. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

23. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: «[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de

ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal»9. 9 CC. T-477 de 12 de mayo de 2004. 7CUI 11001020400020240184200 Número interno 139828 Tutela primera instancia Jhon Fredy Mora López

24. De otra parte, si lo que pretende el actor es derruir la cosa juzgada por vía de la supuesta configuración de la prescripción de la acción, debe acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al amparo de la causal 2 que establece su procedencia «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)» , sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.

25. Además, no es de recibo el argumento del actor relativo a que no cuenta con recursos económicos para acudir a dicho mecanismo de defensa judicial, pues tiene la posibilidad de acudir ante la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría Pública10 y exponer su situación, pero no se advierte ni así lo indicó el demandante, haber acudido a dichas entidades con tal propósito.

26. De manera que, lo procedente en este evento es declarar improcedente la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

entidades con tal propósito.

26. De manera que, lo procedente en este evento es declarar improcedente la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 10 El artículo 193 de la Ley 906 de 2004, indica que la acción de revisión podrá ser promovida por «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes», 8CUI 11001020400020240184200 Número interno 139828 Tutela primera instancia Jhon Fredy Mora López SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9CUI 11001020400020240184200 Número interno 139828 Tutela primera instancia Jhon Fredy Mora López

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...