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CSJ - STP1200-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1200-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1200-2020 Radicación n.° 108649 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y al debido proceso, vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela 108649

LUIS GERMÁN OSORNO CALERO

2 Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 21 de julio de 2016 el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS GERMÁN OSORNO CALERO a 121 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

El despacho no le concedió la suspensión condicional

CALERO a 121 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. Apelada tal determinación, el 16 de diciembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal respecto de la conducta punible de falsedad en documento público y modificó la pena impuesta a 85 meses de privación de la libertad. En desacuerdo el apoderado del accionante, interpuso recurso extraordinario de casación y el 30 de abril de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que,Tutela 108649 LUIS GERMÁN OSORNO CALERO 3 con auto del 12 de noviembre de ese año, le negó la sustitución de la detención preventiva, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. A la par, atendiendo lo previsto en el canon 5 de la Ley 1709 de 2014 y, previo a estudiar la posibilidad de otorgarle el beneficio previsto en el artículo 38G del Código Penal, libró

A la par, atendiendo lo previsto en el canon 5 de la Ley 1709 de 2014 y, previo a estudiar la posibilidad de otorgarle el beneficio previsto en el artículo 38G del Código Penal, libró despacho comisorio para que se realizara visita domiciliaria. Además, dispuso, con relación a la falta de atención médica y el suministro de medicamentos requeridos, oficiar a la Dirección del centro de reclusión donde se encuentra para que, informen sobre lo manifestado por el accionante. En criterio de LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, el Despacho accionado no tuvo en cuenta que cuenta con 67 años y su estado de salud grave. Ello, precisó, porque fue diagnosticado con cáncer de piel, linfoma no hodgkin, triglicéridos y colesterol alto, artrosis en rodilla izquierda, depresión, inflamación de próstata, entre otros. Sumado a ello, indicó que desde hace 18 meses no le han asignado cita médica con los especialistas en cardiología, medicina interna, neurología y dermatología y hace 3 semanas con medicina general para que le reformulen medicamentos. Por tal motivo, acudió a la acción de tutela y solicitó que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le conceda inmediatamente elTutela 108649 LUIS GERMÁN OSORNO CALERO 4 sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Con auto s del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las

4 sustituto de prisión domiciliaria por grave enfermedad. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Con auto s del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el directo encargado de prestar los servicios médicos que requiere el paciente. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relató detalladamente el transcurso de la actuación procesal adelantada en ese despacho, defendió su legalidad y remitió copia de la determinación censurada. A su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECse opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 expedir al accionante las autorizaciones de servicios médicos de acuerdo a su patología. Y, una vez obtenidas, aseguró, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías deberá materializarlas ante la entidad de servicios médicos, según la red prestadora que el mismo consorcio ha contratado para la atención intramural y extramural, de baja, mediana y alta complejidad.Tutela 108649

LUIS GERMÁN OSORNO CALERO

5 Advirtió que el control del consumo y posología de los medicamentos prescritos a los internos por el médico está a

baja, mediana y alta complejidad.Tutela 108649

LUIS GERMÁN OSORNO CALERO

5 Advirtió que el control del consumo y posología de los medicamentos prescritos a los internos por el médico está a cargo del grupo de enfermería o por quien designe el director del centro de reclusión. El Tribunal amparó el derecho a la salud, la vida digna y al debido proceso del accionante. Encontró que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no han brindado atención médica al demandante. Por lo anterior, ordenó a las entidades referidas que en el término de 48 horas realicen todas las acciones necesarias para que el actor reciba el servicio de salud que requiere para tratar su patología y le suministren los medicamentos prescritos por el médico tratante. Así mismo, ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, solicite cita de valoración al demandante con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, una vez obtenga el resultado, proceda a pronunciarse en el menor tiempo posible sobre la sustitución de prisión intramural –centro hospitalario o domicilio-. Finalmente, requrió al mencionado centro penitenciario para que, al momento del traslado de LUIS GERMÁN OSORNO CALERO al Instituto Nacional de Medicina Legal yTutela 108649

hospitalario o domicilio-. Finalmente, requrió al mencionado centro penitenciario para que, al momento del traslado de LUIS GERMÁN OSORNO CALERO al Instituto Nacional de Medicina Legal yTutela 108649

LUIS GERMÁN OSORNO CALERO

6 Ciencias Forenses, remita copia de su historia clínica completa. El accionante impugnó el fallo. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión emitida por el juzgado de ejecución y, por ende, se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. En primer lugar, el demandante censuró la negativa frente a la concesión de prisión domiciliaria solicitada, adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, le negó el sustituto de la detención preventiva, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, atendiendo lo previsto en el canon 5 de la

cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, atendiendo lo previsto en el canon 5 de la Ley 1709 de 2014 y, previo a estudiar la posibilidad deTutela 108649 LUIS GERMÁN OSORNO CALERO 7 otorgarle el beneficio previsto en el artículo 38G del Código Penal, libró despacho comisorio para que se realizara visita domiciliaria. Toda vez que el motivo de inconformidad del impugnante refiere únicamente sobre la concesión de la detención domiciliaria, la Sala emitirá su pronunciamiento sobre ello, al considerar acertado el amparo del derecho a la salud por parte del Tribunal. La Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Así las cosas, las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no

pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes. En el caso examinado, la pretensión relativa a la concesión de la prisión domiciliaria hace parte del debate que debe resolverse por parte del juzgado de ejecución, el cual enTutela 108649 LUIS GERMÁN OSORNO CALERO 8 auto del 12 de noviembre de 2019 ordenó libró despacho comisorio para que se realizara visita domiciliaria, a fin de estudiar la posibilidad de otorgarle el beneficio previsto en el artículo 38G del Código Penal -prisión domiciliaria-. En ese orden, la solicitud promovida por el accionante debe ser estudiada en el escenario natural de discusión. Por ende, la Corte no puede pronunciarse sobre el particular, pues ello implicaría invadir indebida e injustificadamente la competencia del juez natural, pues es allí, en sede de ejecución de penas es donde debe resolverse su inconformidad, no por el juez constitucional. Adicionalmente, tampoco se pro bó, ni lo advierte la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora. Ante el panorama visto, la decisión de primera instancia está ajustada a derecho, por lo que será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

actora. Ante el panorama visto, la decisión de primera instancia está ajustada a derecho, por lo que será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela 108649

LUIS GERMÁN OSORNO CALERO

9 Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el debido proceso, vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías invocados por LUIS

GERMÁN OSORNO CALERO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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