CSJ - STP12001-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12001-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12001-2020 Radicación n° 112709 Acta No 207 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Esteban Montoya Hincapié, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA Indica el libelista que, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se adelantó el proceso de reparación directa No. 2015-00261, el cual culminó con sentencia donde se leTutela 112709 A/. Juan Esteban Montoya Hincapié 2 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el pago de una suma de dinero. Señala que, el 4 de abril de 2018, se presentó cuenta de cobro ante la referida entidad, la cual asignó turno de pago mediante oficio DEAJRH18-5889. Asegura que, el 21 de septiembre de 2018, se radicó ante ese organismo contrato de cesión celebrado con Santiago Vélez Londoño, al tiempo que, se solicitó se reconociera a ese ciudadano como acreedor parcial de la obligación, sin que dicha petición hubiere sido resuelta, motivo por el cual, el 26 de agosto de 2019, se presentó derecho de petición donde se le solicitaba a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciara sobre la mencionada cesión.
motivo por el cual, el 26 de agosto de 2019, se presentó derecho de petición donde se le solicitaba a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciara sobre la mencionada cesión. Ante la no contestación de ese requerimiento, el accionante presentó acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien negó el amparo por estimar que existía un hecho superado, toda vez que la demandada durante el referido trámite procesal, había emitido una respuesta en donde señalaba que previo a resolver de fondo la petición de cesión, era necesario aportar una documentación. Dado que los documentos requeridos fueron oportunamente entregados a la mencionada entidad y, pese a ello no se ha resuelto sobre la cesión presentada, el 9 deTutela 112709 A/. Juan Esteban Montoya Hincapié 3 julio del año en curso se radicó un nuevo derecho de petición donde se solicita se emita un pronunciamiento sobre la pluricitada cesión, sin embargo, asegura el accionante, hasta el momento esa petición tampoco ha sido contestada, razón por la cual estima vulnerado su derecho fundamental, por lo que solicita que el mismo sea amparado y se ordene a la accionada brindar la respuesta reclamada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Cumplido el término de traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio frente a la demanda de tutela.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991
Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio frente a la demanda de tutela.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
2. De manera preliminar la Sala estima necesario aclararle al accionante que si bien es cierto a lo largo de su demanda de tutela se refiere a la entidad demandada como “Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva”, debe entenderse que, de acuerdo con la reclamación efectuada vía derecho de petición y la estructura propia del Consejo Superior de la Judicatura, el presente trámite constitucional únicamente se adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia que, entre otras funciones, se encarga de las ejecuciones presupuestales al interior de la Rama Judicial.Tutela 112709
A/. Juan Esteban Montoya Hincapié 4 Así las cosas y, aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura es el máximo órgano administrativo del referido poder público, este estamento no posee la competencia para decidir el asunto requerido por el libelista, ello por cuanto que en sus funciones no está la de efectuar los pagos que se ordenen por vía de sentencia judicial, así como tampoco la de resolver peticiones que se relacionen con dicho tema.
3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales
3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Ahora bien, en relación con la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, se ha dicho que la misma consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino además en obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, de modo que el peticionario no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.Tutela 112709
A/. Juan Esteban Montoya Hincapié 5 Es por ello que la jurisprudencia constitucional, de manera pacífica ha señalado que los eventos en los que se presenta vulneración al derecho de petición, aparte de cuando el mismo no es resuelto, son los siguientes: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición.1
5. En el presente evento, estima la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo asegura el accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición, ello por cuanto dicha entidad no ha dado respuesta a la solicitud que le fuera presentada desde el 9 de julio del año en curso.
6. De acuerdo con lo manifestado por el accionante en su libelo introductorio y el contenido de los elementos de convicción allegados junto a él, la Sala encuentra acreditado que mediante mensaje del 9 de julio de 2020, enviado al 1 Sobre la afectación al derecho de petición y los eventos en los cuales se presenta, puede consultarse las sentencias T-219/01, T-476/01 T-508/07 y T-015/19Tutela 112709
A/. Juan Esteban Montoya Hincapié 6 correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, se hizo
las sentencias T-219/01, T-476/01 T-508/07 y T-015/19Tutela 112709 A/. Juan Esteban Montoya Hincapié 6 correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, se hizo entrega a la autoridad accionada de un derecho de petición suscrito por Juan Esteban Montoya Hincapié, en donde dicho ciudadano solicita se apruebe una cesión de crédito celebrada entre él y el señor Santiago Vélez Londoño; solicitud que fue radicada en esa entidad desde el 21 de septiembre de 2018. En dicho documento, así como lo hace en el presente trámite constitucional, el libelista acreditó haber cumplido con las exigencias que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le efectuó a título de condición para poder resolver la petición de cesión, pero no obstante ello, hasta el momento no existe ninguna prueba que permita asegurar que la entidad accionada ya respondió de fondo el derecho de petición radicado el 9 de julio del año en curso por Juan Esteban Montoya, en donde reclama se resuelva su solicitud de cesión de crédito efectuada desde el 21 de septiembre de 2018. Ahora bien, dado que la autoridad accionada, pese a haber sido debidamente notificada de la existencia del presente trámite constitucional, guardó silencio frente a los planteamientos y pretensiones realizadas por el demandante en tutela, la Sala procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma cuyo tenor literal es el siguiente:
planteamientos y pretensiones realizadas por el demandante en tutela, la Sala procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos losTutela 112709 A/. Juan Esteban Montoya Hincapié 7 hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En ese sentido, estima esta Corporación que los elementos de convicción obrantes al interior del presente trámite de amparo, son suficientes para asegurar que el derecho fundamental de petición del accionante ha sido vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues desde el 9 de julio de 2020, fecha en la cual Juan Esteban Montoya Hincapié radicó un derecho de petición ante esa entidad por vía de correo electrónico, hasta este momento, han transcurrido más de 15 días hábiles sin que dicha solicitud hubiese sido resuelta de fondo, evento este que consolida un desconocimiento a la referida garantía constitucional. Así las cosas, dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no acreditó haber brindado ya una solución al requerimiento que le fuera presentado por el libelista desde el 9 de julio de 2020, la Sala estima que ese suceso consolida una vulneración al derecho fundamental de petición de Juan Esteban Montoya Hincapié, razón por la
solución al requerimiento que le fuera presentado por el libelista desde el 9 de julio de 2020, la Sala estima que ese suceso consolida una vulneración al derecho fundamental de petición de Juan Esteban Montoya Hincapié, razón por la cual este órgano judicial procederá a amparar la aludida prerrogativa fundamental del accionante y, en consecuencia, ordenará al Director de la entidad demandada que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, le suministre al demandante en tutela una respuesta de fondo y definitiva frente a su requerimiento.Tutela 112709 A/. Juan Esteban Montoya Hincapié 8 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición de Juan Esteban Montoya Hincapié. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición que le fue presentado por Juan Esteban Montoya Hincapié desde el 9 de julio de 2020. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoTutela 112709 A/. Juan Esteban Montoya Hincapié 9
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria