CSJ - STP12003-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12003-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12003-2020 Radicación n° 113529 Acta No 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Andrés Felipe Villa Fonseca, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado Nº 170011102000201400557-01.Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
1. LA DEMANDA De los hechos expuestos en la demanda de tutela se extrae que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, sancionó a Andrés Felipe Villa Fonseca con destitución del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años y dos meses.
Tal determinación fue suscrita por seis magistrados: Carlos Mario Diosa Cano, como ponente, Magda Victoria Acosta Wualteros , Alejandro Meza Cardales y Julia Emma Garzón de Gómez , como togados que apoyaron la ponencia
Carlos Mario Diosa Cano, como ponente, Magda Victoria Acosta Wualteros , Alejandro Meza Cardales y Julia Emma Garzón de Gómez , como togados que apoyaron la ponencia sancionatoria; y finalmente, los doctores Camilo Montoya Reyes y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quienes salvaron el voto. Específicamente, la apoderada dirige la presente acción constitucional en contra de la anterior providencia al considerar que «no fue aprobada con satisfacción del quorum decisorio mínimo legalmente exigido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para ese efecto» Esta aseveración la respalda en lo expuesto por esta Corporación en auto del 21 de octubre de 2020, dentro del proceso con radicado N° 56372, donde se indicó que la Magistrada Julia Emma Garzón « era una particular que no ejerce, ni ejercía el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
Judicatura (desde el 20 de agosto de 2016, que finalizó el periodo legal y Constitucional)» De manera que, por haber participado la aparente funcionaria en el quorum deliberatorio, estima la defensora que quedó viciada la sentencia sancionatoria, pues, si se tiene en cuenta que la Sala de decisión tiene siete magistrados, significa que deben ser cuatro los que avalen ponencia, situación que no ocurrió, dado que la ponencia fue
tiene en cuenta que la Sala de decisión tiene siete magistrados, significa que deben ser cuatro los que avalen ponencia, situación que no ocurrió, dado que la ponencia fue respaldada por tres votos y el de una particular que no ejercía función jurisdiccional alguna. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia emitida el 30 de octubre de 2019, y se ordene al Tribunal Superior de Manizales que deje sin efectos la Resolución 135 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se materializó la desvinculación del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente, Dr. Carlos Mario Cano Diosa, refirió, de manera preliminar, que el señor Andrés Felipe Villa Fonseca ha promovido varias acciones de tutela en las que igualmente ha solicitado la protección a su derecho fundamental al debido proceso; hecho que conlleva a que se considere que la presente demanda de amparo sea temeraria.
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Seguidamente, señaló que el reclamo versa respecto de una de una providencia judicial debidamente ejecutoriada desde hace más de un año, por lo que no cumple con el principio de inmediatez, máxime si se trata de una decisión en la que se respetaron plenamente las garantías constitucionales y procesales del actor. Todo ello conlleva a la conclusión de que el reclamo
principio de inmediatez, máxime si se trata de una decisión en la que se respetaron plenamente las garantías constitucionales y procesales del actor. Todo ello conlleva a la conclusión de que el reclamo deviene improcedente, pues se pretende debatir una decisión judicial ordinaria, como si se tratara de una tercera instancia, sin que el peticionario allegue razones jurídicas que validen sus pretensiones. Así, al considerar que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, solicitó que se denegara la petición de amparo.
2. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que, en efecto, mediante Resolución 135 del 15 de noviembre de 2019 se dispuso hacer efectiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez años y dos meses impuesta al Dr. Andrés Felipe Villa Fonseca , quien se desempeñaba como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, a partir del 16 de noviembre de 2019.
En síntesis, señaló que la actuación de dicha Célula Judicial se limitó al cumplimiento de la orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda derivarse en una transgresión a los derechos fundamentales del reclamante. 4Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
Por último, aludió que esta demanda constitucional resulta improcedente, puesto que se fundamenta en
los derechos fundamentales del reclamante. 4Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
Por último, aludió que esta demanda constitucional resulta improcedente, puesto que se fundamenta en reclamos que debe plantear ante el mismo juez natural, o si es del caso, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que se busca cuestionar un acto administrativo expedido hace un año atrás, lo que implica un desconocimiento del principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó que se despachara desfavorablemente la acción de amparo.
3. La Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Aguadas, Caldas, manifestó que los hechos en los que el accionante fundamenta la acción de tutela son ajenos a la actual administración, motivo por el cual, se opuso a la procedencia de la tutela en su contra, atendiendo que no tiene responsabilidad que pueda atribuirse al ente municipal.
4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
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artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 5Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
2. De manera preliminar, debe la Sala escrutar si la presente demanda de amparo resulta temeraria, en virtud a que el accionante ha promovido otras acciones de tutela con la finalidad de cuestionar la sanción disciplinaria contenida en la sentencia del 30 de octubre de 2019.
Si bien toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, y la acción de tutela carece de estrictas formalidades para su interposición, no puede ignorarse que según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se puede calificar como temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios Jueces o Tribunales y con identidad de hechos y pretensiones, y su consecuencia inmediata será su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. En efecto, la radicación paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos, constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un
acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos 6Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. En el sub examine, de entrada puede advertirse que no puede calificarse de temerario el presente reclamo constitucional, por la sencilla razón que en esta ocasión el demandante alega la violación al debido proceso por la supuesta transgresión del quorum decisorio que debe aplicar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tópico, en concreto, que no ha esbozado en ninguna solicitud de amparo promovida previamente por Andrés Felipe Villa Fonseca, por tanto, resulta viable estudiar la procedencia de la presente demanda.
3. Ahora bien, debe señalarse que según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de 7Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)
interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. De cara al examen sobre el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción constitucional, debe indicarse que, el demandante planteó la
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violación de su derecho fundamental al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional. No obstante, en relación con el principio de inmediatez no ocurre lo mismo. Ello por cuanto, el actor pretende cuestionar una decisión judicial emitida el 30 de octubre de 2019, es decir, ha transcurrido más de un año desde su
no ocurre lo mismo. Ello por cuanto, el actor pretende cuestionar una decisión judicial emitida el 30 de octubre de 2019, es decir, ha transcurrido más de un año desde su expedición, término que supera ampliamente el plazo razonable, conclusión a la que igualmente se arriba, aun teniendo por descontado el periodo de vacancia judicial y/o flexibilizando dicho plazo en atención a la posible restricción para acudir a los servicios de la administración de justicia, con ocasión de la adopción de medidas de salubridad públicas a consecuencia de la mitigación de la epidemia del Covid191.
5. Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que el tutelante no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que pretende que de manera automática esta Corporación declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa.
Sin duda, la acción de tutela resulta improcedente cuando no se hace uso de los medios legales al interior del mismo procedimiento, tal y como la Corte Constitucional en la sentencia T-578-06, señaló: 1 En aplicación del Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, mediante el cual se restringió el acceso a las sedes judiciales de todo el país. 9Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
«Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales […] es necesario en primer lugar, que quien alega la
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«Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales […] es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la
De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.» Ello por cuanto, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, consagra una integración normativa, según la cual, en lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Así, al acudir a normas procesales civiles, el demandante cuenta con la posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que se alegue concurra en 10Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
ella, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 que dice: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
2012 que dice: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de promover nulidades, lo siguiente: Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Así las cosas, refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone el demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. En efecto, el citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad Jurisdiccional Disciplinaria. 11Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
De manera que, no ofrece duda la improcedencia de la
cauce natural y a cargo de la máxima autoridad Jurisdiccional Disciplinaria. 11Tutela nº. 113529 A/ Andrés Felipe Villa Fonseca
De manera que, no ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Andrés Felipe Villa Fonseca , a través de apoderada judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13