CSJ - STP12003-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12003-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12003-2024 Radicación n° 139655 Acta 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Michael Anderson Botello Mojica, en relación con el fallo proferido el 31 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e “información”, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n.˚ 139655 CUI 11001023000020240091901 Michael Anderson Botello Mojica 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante ostenta la calidad de discente en el IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. Relató el promotor que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla programó la presentación de
-Convocatoria 27promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. Relató el promotor que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla programó la presentación de la evaluación del referido Curso de Formación para llevarse a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, diligencia que fue grabada a través del aplicativo Klarway. Refirió que el 7 y 14 de julio de 2024 se desarrollaron las jornadas de exhibición de las pruebas y señaló que «al realizar esta revisión, constató que algunas respuestas registradas no correspondían con las que estoy seguro haber seleccionado al final de la prueba» , razón por la que elevó derecho de petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el que solicitó: Sírvanse remitir la siguiente información sobre mis resultados individuales:
A. Aciertos totales y errores totales
B. Aciertos y errores discriminados por cada programa y actividad (…) Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio.
Sírvanse trasladarme, de manera digital, los registros de las opciones de respuesta que marqué para cada ítem de las pruebas (de los días 19 de mayo y 2 de junio). Sírvanse trasladar, de manera digital, en su completitud, “el informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general […]. Señaló que, a través de comunicación de 16 de julio de 2024, la Unión Temporal de Formación Judicial emitió respuesta masiva a las peticiones
la evaluación de la subfase general […]. Señaló que, a través de comunicación de 16 de julio de 2024, la Unión Temporal de Formación Judicial emitió respuesta masiva a las peticiones formuladas por los participantes y, en cuanto a las cuestiones planteadas por el petente, la entidad indicó que las mismas no eran procedentes por cuanto (i) el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma « Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400» y (ii) en cumplimiento de la jurisprudencia del Consejo deTutela de 2ª instancia n.˚ 139655 CUI 11001023000020240091901 Michael Anderson Botello Mojica 3 Estado sobre el derecho de los aspirantes a conocer las pruebas, no es procedente efectuar el traslado digital solicitado, dado que pone en riesgo la reserva legal de esta información. El promotor censuró que, con la respuesta otorgada por la entidad accionada se vulneran sus derechos fundamentales pues, « esta negativa contradice lo establecido en la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, la cual, citando jurisprudencia previa, establece claramente que la reserva legal sobre las pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible directamente al implicado». Aunado a ello, reprochó que al interior del trámite de tutela 1100103150002024-02307-00, adelantado ante el Consejo de Estado, la entidad accionada había indicado que « el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la
Aunado a ello, reprochó que al interior del trámite de tutela 1100103150002024-02307-00, adelantado ante el Consejo de Estado, la entidad accionada había indicado que « el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los disidentes requieran contar con estas herramientas como mecanismo de prueba», por lo que advirtió que la respuesta dada a su petición vulnera el principio de confianza legítima. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que, en un término no mayor a 48 horas, proporcionen copia digital del video de vigilancia antifraude o proceso de «prictoring», ejecutado durante la presentación de sus pruebas o, en su defecto, «comoquiera que, los videos del examen hacen parte integral de las pruebas, se permita una jornada de exhibición, tal y como, se desarrolló el proceso anterior de preguntas y supuestas claves de respuestas»”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante, no presentó el recurso de insistencia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en aras de controvertir la respuesta otorgada por la Unión Temporal de Formación Judicial a su solicitud, el cual era el escenario idóneo para debatir lo que hoy refuta mediante este mecanismo Constitucional.
en aras de controvertir la respuesta otorgada por la Unión Temporal de Formación Judicial a su solicitud, el cual era el escenario idóneo para debatir lo que hoy refuta mediante este mecanismo Constitucional. Así mismo, señaló que, en relación a la petición subsidiaria, con la que pretendía “se permita una jornada de exhibición, tal y como, seTutela de 2ª instancia n.˚ 139655 CUI 11001023000020240091901 Michael Anderson Botello Mojica 4 desarrolló el proceso anterior de preguntas y supuestas claves de respuestas”, tampoco se cumplía el presupuesto de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, el actor no allegó constancia que permitiera acreditar la presentación de tal requerimiento. Por lo tanto, al no acreditarse la configuración de perjuicio, grave, inminente o irremediable, que permitiera la intromisión del juez de tutela en este asunto, declaró la improcedencia del amparo deprecado. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Michael Anderson Botello Mojica, quien consideró que la Sala de Casación Laboral, desconoció los alcances que la jurisprudencia constitucional ha delimitado en cuanto al recurso de insistencia y el principio pro homine que opera en las acciones de tutela. Así, partió por indicar que, el recurso de insistencia se encuentra “diseñado” para únicamente aquellos documentos sujetos a reserva legal que sean de carácter general, más no “para situaciones específicas de concursos públicos donde está en juego el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a cargos públicos”, máxime cuando la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-067 de 2022, estableció que la
concursos públicos donde está en juego el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a cargos públicos”, máxime cuando la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-067 de 2022, estableció que la reserva legal de los documentos de soporte en los concursos de mérito, “no son oponibles al directamente implicado”. Igualmente, refirió que el fallo emitido por el A-quo Constitucional erró al aplicar indebidamente la carga de la prueba en su disfavor, pues las autoridades accionadas en ningún momento negaron “explícitamente que el suscrito accionante hubiera interpuesto el recurso de insistencia, sinoTutela de 2ª instancia n.˚ 139655 CUI 11001023000020240091901 Michael Anderson Botello Mojica 5 que simplemente omitieron pronunciarse al respecto”, cuando en las acciones de tutela opera, de manera imperante, el principio pro homine, según el cual la interpretación jurídica debe buscar “el mayor beneficio para el ser humano” y no la protección de la entidad estatal, como ocurrió en este caso. De otro lado, estimó que, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Laboral, la no concesión de los derechos invocados, sí le genera un perjuicio grave, inminente o irremediable, toda vez que, sin la documentación solicitada, se hace imposible ejercer de manera adecuada su derecho de contradicción contra el proceso de selección que se adelanta en la Rama Judicial. Adicionalmente, agregó que “aunque el recurso de insistencia prosperara, de nada serviría en este caso, pues el término para
en la Rama Judicial. Adicionalmente, agregó que “aunque el recurso de insistencia prosperara, de nada serviría en este caso, pues el término para presentar el recurso dentro del concurso ya ha fenecido y este es de carácter preclusivo. Es decir, el argumento de la Sala Falladora, carece de lógica alguna, pues la afectación de derechos es evidente en un proceso que para nada es justo”. Resaltó que, aun cuando “activó el recurso de insistencia, este quedó "engavetado" debido a la evidente desviación de poder de las autoridades accionadas”, no obstante, ante su falta de idoneidad, la acción de tutela emerge como un medio eficaz de protección Constitucional, el cual debe prevalecer cuando lo medios ordinarios de defensa resulten inoperantes. En sustento de esta afirmación, adjunto un documento rotulado, recurso de insistencia de fecha 18 de julio de 2024, con el siguiente pantallazo:Tutela de 2ª instancia n.˚ 139655 CUI 11001023000020240091901 Michael Anderson Botello Mojica 6 Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales deprecados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del
Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues Michael Anderson Botello Mojica no interpuso elTutela de 2ª instancia n.˚ 139655 CUI 11001023000020240091901 Michael Anderson Botello Mojica 7 recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en aras de controvertir la respuesta remitida por las autoridades convocadas, quienes afirmaron que no era posible remitir la información solicitada al encontrase dicha documentación sujeta a reserva. Para el accionante, la negativa a entregar la documentación y los videos solicitados, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, pues sin ellos, no es posible refutar en debida forma la calificación otorgada en el Curso Concurso de la Rama Judicial. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. No obstante, al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» 1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por tanto, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y 1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139655 CUI 11001023000020240091901 Michael Anderson Botello Mojica 8 extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».2 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional
irremediable».2 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que el escenario idóneo para controvertir la respuesta otorgada por la Unidad Temporal de Formación Judicial a su petición, tal como lo consagra el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, es el recurso de insistencia, y no mediante esta vía preferente y sumaria. Al respecto, se debe señalar que, cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es “reservado” debe motivar su decisión, pues contra la misma, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). Igualmente, se ha precisado que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849). Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial,
2 Ibídem.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139655 CUI 11001023000020240091901 Michael Anderson Botello Mojica 9 si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553, STP9927-2024, Rad. 139035). Así, esta Sala considera que razón le asistió a la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente el amparo deprecado, pues, se itera, si la pretensión del accionante mediante este mecanismo Constitucional es que, se le obligue a las autoridades accionadas que responda su petición de documentos, aun cuando invocan la reserva de dicha información, lo procedente para tal fin, era acudir al recurso referido para que el Tribunal Administrativo valorara si razón le asistía a los convocados cuando afirmaron que lo solicitado tenía la calidad de reservado o no, y a partir de allí, si era posible su entrega o no al peticionario, al ser ese el mecanismo propició para estudiar la viabilidad de la petición formulada. Ahora bien, aun cuando Botello Mojica, en su escrito impugnatorio refirió que el 18 de julio de 2024, había presentado el recurso de insistencia, hecho que omitió en su demanda de tutela, lo cierto es que del mismo documento, no es dable establecer ante quien se realizó su presentación o el trámite que el accionante le impartió al mismo, no obstante, si en gracia de discusión se tuviera como acreditada, en esta sede,
presentación o el trámite que el accionante le impartió al mismo, no obstante, si en gracia de discusión se tuviera como acreditada, en esta sede, tal radicación, lo cierto es que el amparo invocado, derivaría en la misma conclusión. Pues, será entonces, en el interior de ese trámite procesal, que según el accionante se encuentra ya en curso, el escenario idóneo para que se resuelva lo que en derecho corresponda, inhabilitando la intervención del juez de tutela en una actuación que, a este momento no habría finalizado y se encuentra en estudió por su fallador natural.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139655 CUI 11001023000020240091901 Michael Anderson Botello Mojica 10 Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.