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CSJ - STP12004-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12004-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12004-2020 Radicación n° 113552 Acta No 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Lucy María Caicedo Meza, a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación procesal que acá se cuestiona.Tutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 2

1. LA DEMANDA Informa el libelista que, el 12 de noviembre de 2010, su representada solicitó ante el Departamento de Pensiones de ISS, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, ello por cuanto que ya había cumplido los requisitos para tal declaración.

Indica que tal petición fue negada mediante Resolución No. GNR 2082 del primero de agosto de 2011, notificada el 21 de diciembre de 2012, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. GNR252259 del 9 de octubre de 2013, la cual resolvió el recurso de reposición, y la Resolución VPB 3092 del 5 de marzo de 2014, que se encargó de pronunciarse frente al recurso de apelación. Frente a la anterior situación, la señora Caicedo Meza

la Resolución VPB 3092 del 5 de marzo de 2014, que se encargó de pronunciarse frente al recurso de apelación. Frente a la anterior situación, la señora Caicedo Meza interpuso la correspondiente demanda ordinaria laboral cuya pretensión era lograr que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mencionada mesada pensional, trámite este que, en primera instancia, le correspondió al Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, funcionario que, en sentencia del 4 de noviembre de 2016, decidió acoger las pretensiones de la demandante. Dicha providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del del día 23 del mismo mes y año, adujo que, si bien la demandante cumplía con el requisito de edad, no ocurría loTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 3 mismo con la exigencia relacionada con el tiempo de cotización. Al no favorecer sus intereses, la parte demandante recurrió en casación el fallo de segunda instancia, medio de impugnación en donde expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, norma aplicable al caso según SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional, sumados los tiempos como empleado público más los aportes realizados al Seguro Social, hoy COLPENSIONES, menos las aportes simultáneos, se suma 1007.15 semanas de cotización, tiempo superior al mínimo de 1000 semanas exigido por el Decreto en mención.

realizados al Seguro Social, hoy COLPENSIONES, menos las aportes simultáneos, se suma 1007.15 semanas de cotización, tiempo superior al mínimo de 1000 semanas exigido por el Decreto en mención. Dicho recurso fue resuelto mediante sentencia No. SL965-2020, del 18 de marzo del año en curso, en donde la Sala de Casación Laboral accionada dispuso no casar la sentencia recurrida. Estima el demandante en tutela que tal decisión, así como la adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, constituyen una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales de su mandante, en la medida que, estima, ella sí cumple con las exigencias legales para acceder a su pensión de vejez. En virtud de lo anterior, solicita se ampare los derechos fundamentales de la señora Caicedo Meza y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SL965-2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de CasaciónTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 4 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se profiera una nueva decisión donde se acoja lo resuelto por el Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá en su decisión del 4 de noviembre de 2016.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su Directora (E) de Acciones Constitucionales, se opuso a las pretensiones de la

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su Directora (E) de Acciones Constitucionales, se opuso a las pretensiones de la accionante, ello tras estimar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a la legalidad, además de haber hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual solicita se deniegue el amparo deprecado.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de I.S.S en Liquidación, informó ser ajeno al trámite legal cuestionado, en la medida que jamás fue vinculado al mismo, razón por la que solicitó su exclusión del presente proceso constitucional.

3. El Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó acogerse a la exposición de motivos que en su fallo del 4 de noviembre de 2016, realizó frente al caso que acá se cuestiona, al tiempo que estima no existe ningún acto vulnerador de derechos al interior del proceso laboral ordinario surtido por la accionante.Tutela 113552

A/. Lucy María Caicedo Meza 5

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 113552

A/. Lucy María Caicedo Meza 6

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma la accionante, la Sala de Casación Laboral accionada, al proferir la sentencia SL965-2020, incurrió en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración de los derechos fundamentales de Lucy María

Caicedo Meza.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.Tutela 113552

A/. Lucy María Caicedo Meza 7 Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la

7 Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber resuelto, de manera negativa, el recurso de casación que propuso su apoderado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión esta contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia objeto de censura data del 18 de marzo del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. A juicio del libelista, la Sala de Casación Laboral de

Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia incurrióTutela 113552

no corresponde a otro trámite de tutela.

6. A juicio del libelista, la Sala de Casación Laboral de

Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia incurrióTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 8 en una vía de hecho al no haber casado el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral de Bogotá, por cuanto que en el mismo se desconoció que la señora Lucy María Caicedo Meza cuenta con los requisitos de edad y tiempo de cotización para acceder a su pensión de vejez, ello según lo normado en el Decreto 758 de 1990 y lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia SU 769 de 2014. Tras revisar la providencia cuestionada, encuentra esta Sala de tutela que la misma no se ofrece como una decisión que atente contra los derechos fundamentales de la demandante en tutela, ello por cuanto que se trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho y derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones del casacionista. En esa medida, puede observarse cómo, con total claridad, la Sala de Casación Laboral le explica al casacionista los motivos por los cuales no es viable acoger sus pretensiones y, en consecuencia, resulta improcedente concederle la pensión de vejez solicitada por la señora Caicedo Meza. Al respecto, el mencionado cuerpo colegiado indicó: “La discusión en el trámite extraordinario, gira en torno a dos puntales aspectos, el primero, establecer si hay lugar a otorgar la

Caicedo Meza. Al respecto, el mencionado cuerpo colegiado indicó: “La discusión en el trámite extraordinario, gira en torno a dos puntales aspectos, el primero, establecer si hay lugar a otorgar la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, acumulando tiempos de servicios públicos con cotizaciones, con las semanas aportadas al ISS y, el segundo, si es viable conceder la de jubilación por aportes conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.Tutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 9 Sobre el primero de los puntos referidos, es preciso recordar el criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que tal acumulación no es posible, así lo confirmó recientemente en sentencia CSJ SL1972-2019, que reiteró la decisión contenida en la CSJ SL994-2018, que a su vez ratificó lo resuelto en la CSJ SL16081-2015, en la que señaló:

Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal

merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A . 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año , la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al

I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición queTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 10 permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100 /1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella , o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente

siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad haceTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 11 referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión

cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta

desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de laTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 12 presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador

afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de laTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 13 precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.” Y en el mismo proveído, al pronunciarse sobre la viabilidad de conceder la jubilación por aportes conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, la Corte indicó: “…desde ahora verifica la Sala que el colegiado tampoco se equivocó al concluir que la señora Lucy María Caicedo Meza no cumplió con los 20 años de servicio o aportes que exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. En efecto, al verificar las documentales tenidas en cuenta por el ad quem en su decisión (f.° 118 a 120 y 87 a 89), lo mismo que la Resolución No. 2082 de 1 de agosto de 2011 (f.° 31 a 35), se demuestra que la demandante prestó servicios para la Gobernación de Nariño y

Resolución No. 2082 de 1 de agosto de 2011 (f.° 31 a 35), se demuestra que la demandante prestó servicios para la Gobernación de Nariño y para el Instituto Departamental de Salud del citado Departamento, así: desde el 5 de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1974, desde elTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 14 23 de junio de 1975 hasta el 30 de marzo de 1980 y, desde el 24 de septiembre 1980 hasta el 26 de octubre de 1987, es decir 4537 días, menos 52 de interrupción, lo que arroja 4485 que equivalen a 640,71 semanas a las que se agregan las 389,15 sufragadas a Colpensiones con lo que se obtendría en principio 1029,86 semanas que equivalen a 20,02 años de servicio. Ahora bien, de la revisión cuidadosa de la documental que se acaba de indicar, encuentra esta Sala que acertó el colegiado al concluir que se presenta simultaneidad en corto, pero trascendental período de tiempo, pues entre el 23 de junio y el 1º de diciembre del año 1975, se registra tiempo de servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño lo mismo que cotizaciones en dicho período al Instituto de Seguros Sociales, que equivalen a 22,71 semanas que no pueden ser tenidas en cuenta doble vez, lo que significa que no se cumplen los 20 años exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes en los términos dispuestos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.” Como se puede apreciar, la Sala de Casación demandada en tutela, al momento de proferir su decisión,

dispuestos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.” Como se puede apreciar, la Sala de Casación demandada en tutela, al momento de proferir su decisión, expuso argumentos de orden legal y jurisprudencial, soportados en una adecuada valoración probatoria, que le permitieron concluir la ausencia de requisitos para concederle a la señora Lucy María Caicedo Meza, tanto su pensión de vejez, como la jubilación a que se refería la Ley 71 de 1988. Tales conclusiones, según se evidenció, no son novedosas en la línea jurisprudencial que, sobre el tema, ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se pudo advertir, son varios los precedentes que existen sobre el particular, aspecto queTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 15 permite concluir que, en el presente asunto, no se está ante una actuación caprichosa o infundada de parte de la autoridad accionada, sino por el contrario, se trata de una providencia con suficientes precedentes jurisprudenciales que dan cuenta de una uniformidad de dicha Corporación al momento de resolver casos similares. En consecuencia, no advierte la Sala que la accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al haber decidido no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2016, pues como se pudo observar, el análisis probatorio y normativo que sobre el caso particular se hizo, arrojó como resultado la no

casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2016, pues como se pudo observar, el análisis probatorio y normativo que sobre el caso particular se hizo, arrojó como resultado la no concreción de todos los requisitos legales para el otorgamiento, bien fuera de la pensión de vejez, ora de la jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, a la que aspiraba la señora Caicedo Meza, siendo consecuencia lógica de ello la denegación de sus pretensiones, aspecto que no le puede ser imputable a la Sala de Casación Laboral como un acto déspota de su parte, en la medida que dicho Órgano Jurisdiccional simplemente se limitó a dar aplicación a la normatividad y jurisprudencia vigente, aplicable al caso concreto. En consecuencia, dado que la sentencia SL695-2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, no constituye una afrenta a los derechos fundamentales de la señora Lucy María Caicedo Meza, en la medida que se trata de una decisión judicial ajustada a la normatividad aplicable al casoTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 16 concreto, se procederá a negar la solicitud de amparo deprecada por la referida ciudadana. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por el apoderado de Lucy María Caicedo Meza. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

MagistradoTutela 113552 A/. Lucy María Caicedo Meza 17

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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