CSJ - STP12004-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12004-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12004-2024 Radicación n°. 139819 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO contra la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240115000
Número interno 139819 Tutela primera instancia
PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO radicó el 5 de agosto de 2024, derecho de petición ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en que solicitó información relacionada con la designación de jueces por parte de ese Tribunal, así:
1. Número total de jueces y juezas elegidos en provisionalidad a partir del 01 de enero de 2020.
2. El inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política indica que para la elección de servidores públicos se deberá surtir una convocatoria pública que deberá estar regida por los principios de: publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la selección ¿El Tribunal aplica este postulado?
pública que deberá estar regida por los principios de: publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la selección ¿El Tribunal aplica este postulado? 2.1 Si la respuesta afirmativa, detalle el procedimiento adelantado por el Tribunal para dar cumplimiento a este mandato constitucional. 2.2 Si la respuesta negativa, indique la razón por la cual se aparta del mandato constitucional referido. 3. ¿Qué criterios de selección se han definido para la escogencia, en provisionalidad, de los funcionarios y funcionarias judiciales? 4. ¿El Tribunal ha aplicado un sistema de turnos o rotación entre los magistrados para la elección de los funcionarios en provisionalidad? Indicar en qué nombramientos específicos. 5. ¿El Tribunal ha aplicado el criterio de oriundez para los nombramientos provisionales? Indicar en qué nombramientos específicos. 6. ¿El Tribunal ha aplicado el criterio de encargo o nombramiento en provisionalidad del funcionario y/o empleado que se encuentra en carrera judicial en un grado menor? Indicar en qué nombramientos específicos. 7. ¿El Tribunal ha realizado convocatorias para la provisión de los empleos en provisionalidad? En caso afirmativo:CUI 11001023000020240115000 Número interno 139819 Tutela primera instancia PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO 3 7.1 ¿Se han evaluado las hojas de vida de los aspirantes que se inscribieron? 7.2 ¿Se han asignado calificaciones cuantitativas o cualitativas a los
3 7.1 ¿Se han evaluado las hojas de vida de los aspirantes que se inscribieron? 7.2 ¿Se han asignado calificaciones cuantitativas o cualitativas a los aspirantes a los cargos convocados?
7.3 ¿Se han dado a conocer los puntajes obtenidos dentro de la convocatoria? 8. ¿Cómo se ha garantizado la equidad de género en la elección de los funcionarios provisionales? 9. ¿El mérito ha sido un criterio rector en las elecciones realizadas? En caso afirmativo: 9.1 ¿Cómo se evalúo el mérito de los participantes? 9.2 ¿Cómo se garantizó el debido proceso de los aspirantes al cargo? 10. ¿Qué otro criterio se ha empleado por el Tribunal para esta clase de elecciones?”
3. Informó la accionante que, para el 20 de agosto último, no había recibido respuesta. 3.1. Requirió tener como fundamento de su demanda «la Sentencia C-134 DE 2023 de la Corte Constitucional que declaró la constitucionalidad del proyecto de reforma de la Ley 270 de 1996, en especial el artículo 69 de la reforma, que modifica el artículo 132 de la Ley Estatutaria, donde se impone la obligación a los tribunales, para que, en caso de vacancias en los cargos de jueces (en caso de no existir lista de elegibles), se provean el cargo con un
empleado en carrera del mismo Despacho Judicial.» 3.2. Por lo que solicitó, proteger su derecho fundamental y «Ordenar contra la Dra. PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y/o quien corresponda, que de manera
3.2. Por lo que solicitó, proteger su derecho fundamental y «Ordenar contra la Dra. PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y/o quien corresponda, que de manera inmediata se dé una respuesta de fondo a la petición presentada el día 5 deCUI 11001023000020240115000 Número interno 139819 Tutela primera instancia PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO 4 agosto de 2024, teniendo en cuenta la obligatoriedad de aplicación de la Sentencia C-134 de 2023 en especial el artículo 69 de la reforma, que modifica el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que, mediante oficio PTS – 908 de 21 de agosto de 2024, dentro de los términos legales, brindó contestación de fondo a los interrogantes de la peticionaria. 5.1. Que, frente a la respuesta otorgada, la señora Martínez mediante correo electrónico de 22 de agosto de 2024, presentó réplica y solicitó aclaración o complementación de contestación, al considerar que no se dio respuesta de fondo en los interrogantes 2, 2.1, 2.2, 3, 7.2, 7.3, 9, 9.1, 9.2. 5.2. Por lo que con oficio PTS – 927 de la misma fecha, se brindó
respuesta de fondo en los interrogantes 2, 2.1, 2.2, 3, 7.2, 7.3, 9, 9.1, 9.2. 5.2. Por lo que con oficio PTS – 927 de la misma fecha, se brindó respuesta a la solicitud, aclarándole a la peticionaria de manera detallada, cómo se dio contestación de fondo a todos y cada uno de los requerimientos realizados. Anexó copia del derecho de petición y las respuestas del 21 y 22 de agosto, con los respectivos soportes de remisión a la accionante. 5.3. Agregó:CUI 11001023000020240115000 Número interno 139819 Tutela primera instancia PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO 5 «Finalmente, resulta esencial clarificar que, la ahora accionante impetró la tutela para la protección del derecho fundamental de petición, al considerar que no se dio respuesta dentro de los términos legales, circunstancia que se desvirtúa con la información y documentación allegada; y en solicitud adicional realizada el 22 de agosto, amplía su pretensión solicitando que se: “exhorte a la Dra. PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, aplique la Sentencia C-134 de 2023 en especial el artículo 69 de la reforma, que modifica el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el principio de publicidad en las convocatorias para Jueces Provisionales como lo ha realizado el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Administrativo de Nariño, entre otros”.
Estatutaria de la Administración de Justicia y el principio de publicidad en las convocatorias para Jueces Provisionales como lo ha realizado el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Administrativo de Nariño, entre otros”. Indudablemente, la accionante adiciona sus pretensiones sin ningún sustento fáctico y jurídico, por cuanto reclama de esta Corporación la aplicación de la Sentencia C 134 de 2023, que decidió sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, en su procedimiento de formación, como en su contenido material; desconociendo la forma en que tal aplicación operaría, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un proyecto de ley, que aún no ha sido aprobado ni promulgado, y que por lo tanto, no tiene la virtud de modificar el artículo 132 de la Ley 270 de 1996; y cuya norma vigente es la que rige las actuaciones de esta Corporación, para los nombramientos en provisionalidad.» 5.4. Solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, ante la inexistencia de la vulneración alegada.
6. Por su parte, la accionante remitió escrito adicional el 4 de septiembre pasado, en el que manifestó que recibió respuesta del Tribunal accionado el 21 de agosto anterior, pero que considera que no se dio respuesta de fondo a las preguntas 2, 2.1, 2.2, 3, 7.2, 7.3. 9, 9.1 y 9.2, por lo que pidió proteger su derecho fundamental de petición, por no haberse dado una respuesta completa y de fondo y, además: «…le solicitó vaya más allá en esta acción de tutela y exhorte a la Dra.
lo que pidió proteger su derecho fundamental de petición, por no haberse dado una respuesta completa y de fondo y, además: «…le solicitó vaya más allá en esta acción de tutela y exhorte a la Dra. PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, aplique el principio deCUI 11001023000020240115000 Número interno 139819 Tutela primera instancia PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO 6 publicidad en las convocatorias para Jueces Provisionales como lo ha realizado el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Administrativo de Nariño, entre otros.»
CONSIDERACIONES
Competencia.
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO, contra la Presidencia del Tribunal Superior de Pasto.
8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los
administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). Carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídicoCUI 11001023000020240115000
Número interno 139819 Tutela primera instancia PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO 7 sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
10. PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO , promueve acción de tutela para la protección de su derecho de petición,
Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
10. PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO , promueve acción de tutela para la protección de su derecho de petición, ante lo que alega la falta de respuesta de fondo a su derecho de petición del pasado 5 de agosto de 2024, que luego limitó a las preguntas 2, 2.1, 2.2, 3, 7.2, 7.3. 9, 9.1 y 9.2.CUI 11001023000020240115000
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11. Ahora, en el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, en lo que concierne al derecho de petición del accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente el amparo solicitado, como pasa a verse. 11.1. Pues bien, se tiene que el 5 de agosto de 2024, MARTÍNEZ MONTENEGRO presentó solicitud de información a la Presidencia del Tribunal Superior de Pasto, en el que requirió información sobre el proceso de selección de jueces de ese Distrito judicial, por medio de 10 preguntas, de las que en algunos casos se derivaban otras. 11.2. Que el 21 de agosto de este año, se emitió respuesta por la
de selección de jueces de ese Distrito judicial, por medio de 10 preguntas, de las que en algunos casos se derivaban otras. 11.2. Que el 21 de agosto de este año, se emitió respuesta por la accionada, la que se dirigió al correo paokmartinezm@gmail.com; mismo desde donde se originó el requerimiento, al total de las preguntas. 11.3. Que el 22 de agosto siguiente, la accionante presentó solicitud de adicción o aclaración, al estimar que en algunas preguntas la respuesta no era de fondo, así: «Considero evasiva la respuesta dada a la pregunta 2, 2.1 y 2.2, toda vez que usted se refiere a los concursos de mérito que lleva a cabo el Consejo Superior de la Judicatura, pero no sobre el punto específico de “la designación de jueces en provisionalidad”. El Tribunal Superior en respuesta del mismo día aclaró de la siguiente manera:CUI 11001023000020240115000 Número interno 139819 Tutela primera instancia PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO 9 «No es evasiva la respuesta a las preguntas 2, 2.1 y 2.2, toda vez que, el artículo 126 de la Constitución Política, establece claramente la obligatoriedad de surtir convocatoria pública para elección de servidores públicos bajo los principios y criterios allí establecidos, sin que se refiera estrictamente a los nombramientos en provisionalidad, razón por la cual, desde el inicio de la respuesta se informó que esta Corporación, como nominador, acata los postulados constitucionales y
que se refiera estrictamente a los nombramientos en provisionalidad, razón por la cual, desde el inicio de la respuesta se informó que esta Corporación, como nominador, acata los postulados constitucionales y ciñe sus actuaciones al marco legal y normativo, en todo tipo de nombramientos. En consecuencia, se da respuesta clara y de fondo al numeral 2, por cuanto se da a conocer cómo operan las convocatorias en el sistema de carrera judicial para los nombramientos en propiedad. Adicionalmente, y específicamente en relación con los nombramientos en provisionalidad, en el párrafo octavo de la respuesta, se informó claramente que “este Tribunal, no realiza convocatorias para recepción de hojas de vida, lo cual no ha obstado, para que todo aquel interesado en optar por algún cargo, haya remitido su currículo a los canales habilitados para recepción de documentos.”» 11.4. También insistió la accionante referente a: «En cuanto a la pregunta 3, tampoco hay una respuesta de fondo, toda vez que la pregunta es ¿Qué criterios de selección se han definido para la escogencia, en provisionalidad, de los funcionarios y funcionarias judiciales?, y la respuesta dada es, “Los criterios de selección son analizados y discutidos para cada caso en particular”, sin embargo, se busca que se explique, por ejemplo, que los criterios de escogencia son: experiencia dentro de la Rama Judicial o formación académica, etc.» A lo que la Corporación accionada contestó: «Sí se brinda respuesta de fondo a la pregunta 3, por cuanto de manera fehaciente se informa que: “los criterios se discuten individualmente y varían de acuerdo a las circunstancias de cada especialidad y a las hojas
A lo que la Corporación accionada contestó: «Sí se brinda respuesta de fondo a la pregunta 3, por cuanto de manera fehaciente se informa que: “los criterios se discuten individualmente y varían de acuerdo a las circunstancias de cada especialidad y a las hojas de vida sometidas a consideración, lo cual forma parte del proceso de deliberación y por lo tanto, se trata de información pública reservada”. Entonces, la Corporación no ha definido un listado pétreo de criterios, sin que ello obste, para que en todas y cada una de las elecciones en provisionalidad, se evalúe en primera medida, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para acceder al cargo.»CUI 11001023000020240115000 Número interno 139819 Tutela primera instancia PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO 10 11.5. Sobre el séptimo punto arguyó MARTÍNEZ MONTENEGRO: «Aunado a lo anterior no se dio respuesta a los interrogantes: 7.2 ¿Se han asignado calificaciones cuantitativas o cualitativas a los aspirantes a los cargos convocados? 7.3 ¿Se han dado a conocer los puntajes obtenidos dentro de la convocatoria?» Recibiendo como respuesta: «Frente a su observación de no tener respuesta a los interrogantes 7.2. y 7.3., es necesario explicar que su pregunta inicial fue: “7. ¿El Tribunal ha realizado convocatorias para la provisión de los empleos en provisionalidad?”, y en caso de brindar respuesta afirmativa, se desprendían las preguntas 7.1 a 7.3. Según se informó en la respuesta inicial a su petición, que comprende las actuaciones de la Corporación
provisionalidad?”, y en caso de brindar respuesta afirmativa, se desprendían las preguntas 7.1 a 7.3. Según se informó en la respuesta inicial a su petición, que comprende las actuaciones de la Corporación frente a nombramiento de jueces en provisionalidad desde enero de 2022 hasta agosto de 2024, no se han realizado convocatorias públicas, y siendo que la respuesta al interrogante inicial, fue negativa, no es dable dar respuesta a las sub-preguntas.» 11.6. Por último, insistió la demandante: «Tampoco se dio una respuesta de fondo sobre las preguntas 9, 9.1, 9.2, ya que en su respuesta si bien dice que “el criterio fundamental del Tribunal Superior de Pasto, a la hora de realizar nombramientos de Jueces en provisionalidad, es el mérito” no se da una respuesta de fondo para explicar cómo se evalúo el mérito de los participantes, por ejemplo otorgando algún puntaje o algún método similar, y tampoco se dio una respuesta de fondo al interrogante ¿Cómo se garantizó el debido proceso de los aspirantes al cargo?.» Por lo que el Tribunal replicó: «También se dio respuesta de fondo las preguntas 9, 9.1, 9.2, en el último párrafo del oficio PTS-908, quedando claro que esta Corporación en todos y cada uno de los nombramientos en provisionalidad realizados, ha observado con rigurosidad los postulados constitucionales, legales yCUI 11001023000020240115000 Número interno 139819 Tutela primera instancia PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO 11 normativos vigentes, evaluando en primera medida, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para acceder a los cargos vacantes
Número interno 139819 Tutela primera instancia PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO 11 normativos vigentes, evaluando en primera medida, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para acceder a los cargos vacantes de manera transitoria o definitiva.»
12. Pues bien, al revisar tanto las preguntas planteadas como las respuestas brindadas el 21 y 22 de agosto del presente año considera esta Sala que, sí se dio contestación de fondo a la totalidad de los interrogantes, en las que se incluyeron cuadros detallados de los nombramientos y estadísticas de los cargos surtidos en provisionalidad, estipulándose el
porcentaje de personas en carrera judicial, origen de los mismos, y empleados de los despachos vacantes que fueron nombrados en provisionalidad.
13. Diferente es que la peticionaria no se encuentre satisfecha con la metodología para realizar dichos nombramientos, lo que se observa de manera fácil con las alusiones a la forma como se realizan en otros distritos judiciales, y a su petición de que se exhorte a esa Corporación para que «aplique el principio de publicidad en las convocatorias para Jueces Provisionales como lo ha realizado el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Administrativo de Nariño, entre otros» y « teniendo en cuenta la obligatoriedad de aplicación de la Sentencia C-134 de 2023 en especial el artículo 69 de la reforma, que modifica el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia».
14. Sobre este último aspecto, es preciso aclarar que como lo dice
artículo 69 de la reforma, que modifica el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia».
14. Sobre este último aspecto, es preciso aclarar que como lo dice la accionante y lo ratifica el Tribunal Superior de Pasto, la sentencia de la referencia trató sobre el proyecto de reforma de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el que aún se encuentra en discusión en el Congreso de la República y no ha pasado a ser parte del ordenamiento nacional, por lo que es inviable solicitar su aplicación.CUI 11001023000020240115000
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15. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, 20 de agosto de 2024 1, no se había comunicado la respuesta proyectada el 21 de agosto, la que solo fue remitida el 22 del mismo mes, a las 8:46 a.m., y dirigida al correo de la accionante
paokmartinezm@gmail.com; las circunstancias actuales han cambiado, además en la mencionada comunicación se explicó de manera detallada el procedimiento para surtir el nombramiento, en carrera y provisionalidad, de Jueces de la República en el Distrito Judicial de Pasto. Respuesta que fue ampliada en la misma fecha ante nuevo requerimiento de la accionante.
16. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que
requerimiento de la accionante.
16. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 1 Inicialmente el conocimiento fue asignado a un despacho de la Honorable Sala de Casación Laboral el 20 de agosto de 2024, pero por estar dirigido contra la Presidencia de un Tribunal Superior, fue repartido nuevamente a través de Sala Plena el 29 del mismo mes y año a esta Sala de Decisión.CUI 11001023000020240115000 Número interno 139819 Tutela primera instancia PAOLA KATHERINE MARTÍNEZ MONTENEGRO 13 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria