CSJ - STP12007-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12007-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12007-2020 Radicación Nº 113767 Acta No. 259 Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Delgado Pabón en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la solicitud de amparo se resumen en los siguientes términos:Tutela 113767
A/. Carlos Delgado Pabón
1. El 24 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta condenó al accionante a la pena de 26 años y 6 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial en proveído del 15 de julio de 2008.
2. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, en virtud del cual esta Corporación en decisión del 29 de septiembre de 2010 casó parcialmente la decisión impugnada, modificando la pena
2. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, en virtud del cual esta Corporación en decisión del 29 de septiembre de 2010 casó parcialmente la decisión impugnada, modificando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
3. El día 12 de diciembre de 2019, el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, encargado de la vigilancia de su sanción, que le fuera otorgada la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal, petición que fue denegada mediante providencia del 30 de diciembre siguiente y confirmada por el Tribunal en proveído del 25 de agosto de 2020.
4. A raíz de la situación anterior, el libelista acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales queTutela 113767
A/. Carlos Delgado Pabón resolvieron negar su solicitud para acceder al mecanismo sustitutivo. 4.1. Para sustentar la demanda de amparo manifiesta que los proveídos reprochados se soportaron en el incumplimiento de las obligaciones en el que incurrió en el marco del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas que le fuera
4.1. Para sustentar la demanda de amparo manifiesta que los proveídos reprochados se soportaron en el incumplimiento de las obligaciones en el que incurrió en el marco del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas que le fuera concedido en 2015, circunstancia que, en su sentir, se traduce en una « infracción penal de evasión más no de fuga » como se señala en los autos reprochados. 4.2. En desarrollo de lo anterior, reprocha que la valoración subjetiva efectuada por las células judiciales accionadas resultó «extralimitada y desproporcional», en cuanto obvió que se cumplían la totalidad requisitos necesarios a efectos de acceder a la prisión domiciliaria 4.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad acceder a su solicitud y, en consecuencia, concederle la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38 G de la Ley 599 de 2000.
2. RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por conducto de uno de sus Magistrados, informó sobre las actuaciones surtidas ante esa Colegiatura conTutela 113767
A/. Carlos Delgado Pabón ocasión de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el memorialista. Igualmente, remitió copia de la providencia objeto de reproche.
A/. Carlos Delgado Pabón ocasión de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el memorialista. Igualmente, remitió copia de la providencia objeto de reproche.
2. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tras realizar un recuento de las diligencias surtidas respecto del accionante con ocasión de la causa penal que lo involucra, indicó los motivos que sustentaron la decisión del 30 de diciembre de 2019, manifestando que no se vislumbra en ella ninguna vulneración a las prerrogativas fundamentales del accionante.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que, pese a lo señalado en los fundamentos fácticos del libelo, contra el memorialista « no se ha tramitado proceso alguno en estos Estrados Judiciales, información que fue confirmada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quienes indicaron que el Juzgado fallador fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento».
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucionalTutela 113767
A/. Carlos Delgado Pabón va dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que
A/. Carlos Delgado Pabón va dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver se remite, en últimas, a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo fechado del 25 de agosto de 2020, proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual a su vez confirmó la providencia del 30 de diciembre de 2019, adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó al accionante el otorgamiento de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la
acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre losTutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón sujetos procesales y la autoridad accionada. Así las cosas, en estos escenarios el amparo constitucional no sólo tiene un carácter excepcional, sino excepcionalísimo, ello para no afectar la seguridad jurídica y para garantizar un amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en elTutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión
decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es en últimas la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se involucra una decisión que restringe la libertad de un ciudadano. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él.Tutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 25 de agosto del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de noviembre siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de
término razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 25 de agosto del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de noviembre siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en el marco de un proceso penal en fase de ejecución. 4.4. Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. En efecto, como se observa en las providencias enervadas, los reproches del memorialista fueron abordadosTutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón
ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. En efecto, como se observa en las providencias enervadas, los reproches del memorialista fueron abordadosTutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón exhaustivamente y frente a ellos se expusieron los fundamentos legales que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto. Así, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió en relación con la solicitud del memorialista, en el proveído del 30 de diciembre de 2019, lo siguiente: “Para este Despacho resulta imposible desconocer, que el condenado CARLOS DELGADO PABÓN al encontrarse disfrutando del permiso administrativo de salida hasta 72 horas desconoció los parámetros y las obligaciones contraídas, incumpliendo al momento de no regresar a la reclusión y dándose a la fuga el 16 de enero de 2015, dando motivo a la causal de mala conducta. Pues bien, claramente el artículo 38G del Código penal no contempló situaciones como la que acá nos ocupa, y aparentemente despojó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de efectuar valoraciones de índole subjetivo al estudiar la prisión domiciliaria por el cumplimiento de la mitad de la pena, sin embargo, para este Juzgado, se mantiene incólume nuestra obligación, de raigambre constitucional y legal, de analizar las condiciones personales del condenado, a efectos de realizar la debida ponderación de los fines de la pena, para decidir
raigambre constitucional y legal, de analizar las condiciones personales del condenado, a efectos de realizar la debida ponderación de los fines de la pena, para decidir sobre el mecanismo sustitutivo, acudiendo para ello a la norma rectora establecida en el artículo 4° del Código penal , redacta en los siguientes términos: ‘La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.’ (…) Siguiendo los parámetros del artículo 4° del Código Penal, norma que puede ser aplicada de manera directa por detentar la categoría de norma rectora, según lo contemplado en el artículo 13 del mismo estatuto, este Despacho considera de manera seria y fundada, que en este caso particular y concreto, no resulta procedente conceder la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal a CARLOS DELGADO PABÓN, en virtud a que se verían en entredicho, los fines de prevención general negativa y positiva de laTutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón pena, así como la prevención especial positiva, pues dadas las particulares condiciones del condenado, se considera necesario que permanezca privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, continuando su proceso de resocialización.” (Negrilla fuera del texto). Adicionalmente, al momento de resolver el recurso de reposición, la misma autoridad judicial refirió en auto del 5 de
Penitenciario de esta ciudad, continuando su proceso de resocialización.” (Negrilla fuera del texto). Adicionalmente, al momento de resolver el recurso de reposición, la misma autoridad judicial refirió en auto del 5 de junio de 2020 que: “(…) la razón que llevó al Juzgado a negar el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural al señor DELGADO PABÓN, fue el hecho probado de que el condenado incumplió las obligaciones derivadas del permiso administrativo de salida de 72 horas que se le otorgó en enero de 2015, así como el cumplimiento cabal de la pena, dado que se dio a la fuga y cometió otro delito, siendo condenado luego por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, comenzando a descontar nuevamente esta pena el 5 de julio de 2017, tras el otorgamiento de la libertad condicional por parte del Juzgado Cuarto Homólogo. Ahora bien, de cara al estudio al estudio del instituto que le fue negado al recurrente, el legislador dentro de su libertad de configuración legislativa, la que como es bien sabido, es amplia para determinar y establecer las reglas de derecho que rigen nuestro ordenamiento jurídico, hizo el correspondiente análisis dentro de sus limites constitucionales , para determinar los presupuestos que rigen la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38G del Código Penal, la cual se entiende, dada su clara redacción, que está desprovista de elementos de orden subjetivo. Sin embargo, dicha norma no se encuentra aislada, sino que
la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38G del Código Penal, la cual se entiende, dada su clara redacción, que está desprovista de elementos de orden subjetivo. Sin embargo, dicha norma no se encuentra aislada, sino que debe interpretarse de manera sistemática con toda la reglamentación que se hace del instituto de la prisión domiciliaria, ante lo cual podemos decir, que si se previeron este tipo de situaciones por el legislador, cuando en el artículo 38 del Código Penal se preceptúa: ‘Articulo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.Tutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.’ Vemos entonces, que efectivamente la misma normatividad sobre la prisión domiciliaria, señala que quien ha evadido voluntariamente el cumplimiento de la pena, no se hace acreedor al mecanismo sustitutivo, y si bien las
sobre la prisión domiciliaria, señala que quien ha evadido voluntariamente el cumplimiento de la pena, no se hace acreedor al mecanismo sustitutivo, y si bien las argumentaciones que se dieron por el juzgado en torno a los fines de la pena válidas, toman solvencia frente al caso concreto, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal, en donde se dan las pautas para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 38B y 38G, haciendo la salvedad de que, el instituto no puede ser solicitado por quien haya evadido voluntariamente la acción de la justicia, como acá aconteció.” (Negrilla fuera del texto). A su vez, el Tribunal accionado consideró en sede de apelación que: “Según lo expuesto por el Juzgado ejecutor CARLOS DELGADO PABÒN ha descontado un total de 161 meses y 6 días de prisión, es decir, cumple con el requisito objetivo de haber cumplido la mitad de la pena impuesta que en este caso corresponde a 159 meses de prisión, las conductas por las cuales fue condenado no se encuentran excluidas del beneficio, allegó documentos que acreditan su arraigo familiar y social y no pertenece al grupo familiar de la víctima. Es decir, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38G del C.P. Ahora bien, en este caso en el cual se solicita la ‘prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión’_, se impone al juez ejecutor como lo ha reiterado la jurisprudencia realizar un análisis detenido en armonía
Ahora bien, en este caso en el cual se solicita la ‘prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión’_, se impone al juez ejecutor como lo ha reiterado la jurisprudencia realizar un análisis detenido en armonía con las funciones de la pena, contemplada en el artículo 4 del C.P., como son, la prevención general, reinserción social, prevención especial y retribución justa, cuya observancia surge relevante para el otorgamiento del beneficio. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó: ‘El artículo 4° del Código Penal señala que la pena cumplirá funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado y que la prevención especial y la reinserción operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. La Corte interpreta que cuando allí se declara que las funciones de prevención especial y reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisiónTutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón (sea esta domiciliaria o carcelaria) no se excluyen las demás funciones como fundamento de la misma pena, sino que impide que sean la prevención especial y la reinserción criterios incidentes en la determinación o individualización de la pena privativa de la libertad. Significa lo anterior, que tanto para imponer, como para ejecutar la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria deben tenerse en cuenta también las funciones de la pena que tienen que ver con la prevención general y la retribución justa.
prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria deben tenerse en cuenta también las funciones de la pena que tienen que ver con la prevención general y la retribución justa. Independientemente de las afinidades teóricas que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones de la pena, la decisión de política criminal del Estado Colombiano en cuanto a los principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4 del Código Penal. Desde esa óptica, la función de ‘retribución justa’ puede abordarse de manera general en dos estadios claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento que se define la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de mano de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, como función vinculada a la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar cuando vaya a enjuiciarse la adopción de providencias que anticipen material y condicionalmente una parte de la privación efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba. Igual cosa ocurre con la función de "prevención general", a través de la cual se advierte a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible: paradójicamente el hombre se ve compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la componen. Porque el orden jurídico es un sistema que opera bajo la fórmula acción - reacción, supuestoconsecuencia jurídica. Ese fin de "prevención general" es
individuos que la componen. Porque el orden jurídico es un sistema que opera bajo la fórmula acción - reacción, supuestoconsecuencia jurídica. Ese fin de "prevención general" es igualmente apreciable tanto para la determinación judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no solo por la imposición de la sanción, sino y sobre todo, desde la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva).’ Bajo esos parámetros el artículo 38G ib, refleja los aspectos funcionales de la pena, esto es, retributivo teniendo en cuenta que ha cumplido la mitad de la sanción penal, pero al mismo tiempo no se puede perder de vista, su carácter resocializador, lo que se articula con la personalidad del interno que solicita este tipo de beneficios, en el presente caso no se puede desconocer que se le otorgó el permiso administrativo de 72 horas, y no retornó al centro de reclusión dándose a la fuga, y de contera, cometió otro delito siendo condenado por Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de manera que, sin reparo alguno se apartó del cumplimiento de los compromisos que le resultaban obligatorios.Tutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón De ahí que, estos hechos revelan el comportamiento inadecuado del
del cumplimiento de los compromisos que le resultaban obligatorios.Tutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón De ahí que, estos hechos revelan el comportamiento inadecuado del condenado, especialmente porque disfrutó del beneficio administrativo, con mayor razón se le exige ejemplaridad en su actuar, lo cual se tiene en cuenta como criterio de ponderación para decidir si merece ser incentivado con el beneficio acá solicitado, concluyendo la Sala con ello que, en efecto, le asiste razón al Juez de instancia pues sus argumentos no son infundados y están sujetos a los fines constitucionales y al imperio de la ley. De tal suerte que, a pesar de lo sustentado por el recurrente en la apelación, en el sentido de que verificado el cumplimiento de los requisitos se debe proceder a otorgar el beneficio, no es menos cierto que el juez al momento de evaluar y analizar la conducta puede de una manera ponderada y en forma integral, realizar un análisis del comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, para establecer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización, máxime cuando el artículo 38 del C.P. establece que el sustituto es procedente salvo ‘cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia’. En ese sentido, concluye la Sala que existe no solo un peligro de fuga, sino que también al ser condenado por el delito de Tráfico,
justicia’. En ese sentido, concluye la Sala que existe no solo un peligro de fuga, sino que también al ser condenado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es un factor que revela que no se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social donde se desenvolverá, por ser proclive al delito. Por tal razón, el fin de la ejecución de la pena igualmente se enfoca a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Pues la concesión de un beneficio como el de este caso, aleja cada vez más la posibilidad de ponerle límites a la misma. Por el contrario, se traduciría a un serio compromiso de la finalidad de la prevención general de la pena, por la pérdida de confianza de la comunidad en la ley, de allí que deviene la necesidad de cumplir la ejecución de la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, con el fin de garantizarse el efecto de resocialización que pretende la pena.” (Negrilla fuera del texto). De este modo, se tiene que las decisiones reprochadas se soportaron en la interpretación sistemática de las normas que regulan la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, hermenéutica a partir de la cual para estudiar los requisitos de la medida deprecada por el condenado, canon 38G del Código Penal, es necesario evaluar el artículo 38 de esa misma obra,Tutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón modificado por la Ley 1709 de 2014, de donde se decanta la necesaria aplicación de la exigencia «El sustituto podrá ser
A/. Carlos Delgado Pabón modificado por la Ley 1709 de 2014, de donde se decanta la necesaria aplicación de la exigencia «El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia» (Subrayado y negrilla fuera del texto). En ese orden de ideas, la limitación efectuada por el legislador en relación con la evasión de la justicia a efectos de la aplicación de la disposición en cuestión, en criterio de los despachos judiciales accionados, impedía que por el solo cumplimiento de los demás requisitos objetivos se accediera automáticamente a conceder el sustituto deprecado, raciocinio que, considera la Sala, demuestra que las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas, se respaldaron en las normas aplicables al caso concreto y que, contrario a lo señalado por el libelista, lejos están de adolecer de yerros que habiliten la protección de las garantías constitucionales reclamadas. Igualmente, el criterio adoptado por las células judiciales accionadas resulta coherente con la posición adoptada en casos con similares contornos por esta Corporación, en los cuales se ha concluido que cuando el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del Código Penal (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia), creado a partir del
Corporación, en los cuales se ha concluido que cuando el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del Código Penal (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia), creado a partir del artículo 4° de la Ley 1709 de 2014, no puede desconocer las restricciones que esa misma disposición estipuló de maneraTutela 113767 A/. Carlos Delgado Pabón general, modificatorias del precepto 38 ejusdem (Cfr. STP6068-2020).
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