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CSJ - STP12008-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12008-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12008-2020 Radicación Nº 113830 Acta No. 259 Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con la libertad». Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital.Tutela 113830 A/. Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba

1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la solicitud de amparo se resumen en los

siguientes términos:

1. El 17 de septiembre de 2019 el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al memorialista a la pena de 54 meses y 27 días de prisión, tras encontrarlo responsable en calidad de cómplice de la conducta punible de tentativa de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.

En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y la defensa presentó solicitud de nulidad . Dichas peticiones fueron desatadas por la Sala

de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y la defensa presentó solicitud de nulidad . Dichas peticiones fueron desatadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 7 de mayo de 2020, en la cual se modificó la pena impuesta en primera instancia.

3. El 9 de septiembre siguiente el expediente del libelista fue devuelto al despacho de origen y el día 17 del mismo mes y año fue enviado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital a efectos de que se remitiera al grupo de envíos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.Tutela 113830

A/. Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba

4. El 30 de octubre de 2020, ante la falta en la remisión de las diligencias a la dependencia pertinente y la consiguiente demora en la asignación de un funcionario judicial para que ejerciera la vigía de la pena, el libelista radicó por medio de correo electrónico una petición ante el referido Centro de Servicios solicitando que «se sirva ordenar a quien corresponda se remita el proceso de referencia a la oficina de asignaciones de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de Seguridad

de Bogotá D.C., con el fin de que le sea asignado un Juzgado y poder solicitar los subrogados penales y los beneficios administrativos a los que pueda tener derecho».

5. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al de petición, al debido proceso y al acceso a la administración

administrativos a los que pueda tener derecho».

5. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia « en conexidad con la libertad », los cuales estima conculcados ante la falta de pronunciamiento por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital frente a la solicitud de remisión de su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que «desde hace más de un año h[a] tratado de acceder al subrogado penal de la prisión domiciliaria sin que a la fecha sea resuelta de fondo ya que las peticiones han sido trasladadas». 5.2. En desarrollo del punto anterior indica que «en reiteradas oportunidades he solicitado el envío del proceso a los Juzgados de ejecución de penas sin que a la fecha haya sido remitido», circunstancia que le impide acceder a los subrogados penales y a los beneficios administrativos « ya que no meTutela 113830

A/. Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba encuentro en ejecución de penas, como tampoco a la clasificación de fase por aparecer en el sisipec en calidad de sindicado». 5.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que «de trámite de fondo a mis peticiones y el proceso con radicado No. 110016000017201805950 sea remitido a la

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que «de trámite de fondo a mis peticiones y el proceso con radicado No. 110016000017201805950 sea remitido a la Oficina de Asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá D.C.».

2. LAS RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus Magistrados, informó exhaustivamente sobre las actuaciones surtidas con ocasión del proceso adelantado en contra del memorialista.

Igualmente, tras indicar los motivos que llevaron a negar el reconocimiento del subrogado de la prisión domiciliaria en la decisión adoptada el 7 de mayo del año en curso, indicó que a esa Corporación «no le asiste el deber de remitir la actuación a los jueces de ejecución de penas, pues se trata de una carga que está en cabeza del juzgado fallador», autoridad judicial a la cual se le hizo llegar el expediente desde el 9 de septiembre de 2020.

2. El titular del Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, tras realizar nuevamente un recuento de las diligencias surtidas ante su estrado en relación con el accionante, indicó «carecer de competencia paraTutela 113830

A/. Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba pronunciarse sobre remisión de expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y mucho menos, resolver la solicitud de aplicación de Decreto 546 de 2020, ya que no se ha presentado la misma ante este Juzgado».

3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y mucho menos, resolver la solicitud de aplicación de Decreto 546 de 2020, ya que no se ha presentado la misma ante este Juzgado».

3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital indicó que, después de haber recibido el traslado de la presente acción constitucional, se procedió de manera inmediata a remitir el expediente del accionado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, «correspondiéndole por reparto el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta ciudad, la vigilancia de la pena del condenado ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA, quien avoco conocimiento hoy 30/11/2020».

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional va dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en laTutela 113830

A/. Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba

derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en laTutela 113830 A/. Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine la Sala procedería directamente a analizar los reparos expuestos por el accionante en relación con la presunta omisión por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital de remitir su expediente a la a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de no advertir que en el curso de las diligencias en esta sede la dependencia referida ha informado que ya procedió en tal sentido.

4. Así las cosas, antes de resolver los cuestionamientos planteados, es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la situación sobreviniente que ha acaecido. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez

siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por elTutela 113830 A/. Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del

de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Descendiendo al caso sub judice , se desprende del informe allegado por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital, que el día 30 de noviembre del año en curso el expediente que contiene las diligencias que involucran al accionante fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, correspondiéndole por

expediente que contiene las diligencias que involucran al accionante fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 de la mencionada especialidad la vigilancia de la pena del memorialista, célula judicial que en la misma fecha avocó conocimiento del asunto.Tutela 113830 A/. Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba Igualmente, verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI se corrobora que, en efecto, la mencionada autoridad recibió en la calenda anotada la totalidad del expediente digitalizado. Así las cosas, en el entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba que se le ordenara al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que remitiera el proceso con radicado No. 110016000017201805950 a la Oficina de Asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, a efectos de que se designara un funcionario competente ante el cual presentar las solicitudes relacionadas con los subrogados penales y los beneficios administrativos a los cuales el memorialista pretende acceder y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue cumplida, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será

ya fue cumplida, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 113830 A/. Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba RESUELVE Primero-. NEGAR el amparo reclamado por Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba, al haberse superado el hecho que lo originó. Segundo-. NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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