CSJ - STP12019-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12019-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12019-2024 Radicación No. 139896 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DANIEL BONILLA GAVILÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, habeas data y al trabajo.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 173408310400120060000501.CUI 11001020400020240186800 Radicado No. 139896 Tutela primera instancia
DANIEL BONILLA GAVILÁN
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DANIEL BONILLA GAVILÁN fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, el 12 de septiembre de 2007 por los delitos de «hurto calificado agravado y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego», dentro del Rad, 73408 31 04 001 2006 00005 01, sentencia modificada parcialmente por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1° de febrero de 2010, quien ajustó la sanción.
3. Una vez cumplida y extinguida la pena, afirma el accionante que
parcialmente por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1° de febrero de 2010, quien ajustó la sanción.
3. Una vez cumplida y extinguida la pena, afirma el accionante que solicitó el 18 de julio de 2024, al Tribunal Superior antes mencionado, la «Anonimización de la Información al Público de la Administración de la Base de Datos Justicia XXI», habiendo sido confirmado el recibo al día siguiente, pero sin que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, se le allegase respuesta a su requerimiento.
4. Por lo anterior solicitó proteger sus derechos fundamentales y, se entiende, ordenar al Tribunal accionado dar respuesta a su solicitud, y en consecuencia disponga la anonimización de los datos del accionante en el sistema Siglo XXI.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados yCUI 11001020400020240186800
Radicado No. 139896 Tutela primera instancia DANIEL BONILLA GAVILÁN 3 vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Una magistrada del Tribunal Superior de Ibagué informó que: «Respecto a la pretensión del accionante, para que se dé respuesta a la solicitud de anonimización del radicado73408 31 04 001 2006 00005 01 remitida el 18 de julio de 2024 ante la Secretaría de la Sala Penal. Debo informarle que tal petición no ha sido recibida en este despacho.
Se afirma lo anterior, porque según constancia secretarial del día de hoy,
remitida el 18 de julio de 2024 ante la Secretaría de la Sala Penal. Debo informarle que tal petición no ha sido recibida en este despacho. Se afirma lo anterior, porque según constancia secretarial del día de hoy, la petición que aparece recibida en esa fecha por la señora Jaqueline Vargas Auxiliar Judicial de la Sala Penal, corresponde a otro proceso radicado nro. 73001 31 07 002 2006 00266 00 NI 10088 que tramitó el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán. Para su comprobación anexó copia de la constancia y de la decisión del magistrado Ivanov Arteaga Guzmán. Respetuosamente consideró que como el señor Daniel Bonilla Gavilán no demostró que previamente realizó la solicitud ante este despacho, es evidente que no procede el amparo». 6.1. Ante la solicitud que realizara esta Sala para que aclarara los números de radicado del proceso penal en el que se ordenó la anonimización, la misma togada explicó: «Dando respuesta a la solicitud de aclaración recibida el día de hoy. Me permito informarle que en efecto, contra el señor Daniel Bonilla Gavilán cursaron varios procesos en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En este despacho cursó el proceso penal correspondiente a la radicación número 73408 31 04 001 2006 00005 01, para resolver la impugnación interpuesta por la defensora de Daniel y David Bonilla Gavilán contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Lérida, a través de la cual los condenó a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión al hallarlos responsables del delito de hurto calificado y agravado en
la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Lérida, a través de la cual los condenó a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión al hallarlos responsables del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.CUI 11001020400020240186800 Radicado No. 139896 Tutela primera instancia
DANIEL BONILLA GAVILÁN
4 Mediante decisión del 24 de noviembre de 2029 (sic), la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, decidió modificar la sentencia, en el sentido de imponer a David Bonilla Gavilán y Daniel Bonilla Gavilán una pena de sesenta (60) meses de prisión como coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte -ilegalde armas de fuego de defensa persona. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se modificó en la misma proporción y en lo demás se confirmó. Ejecutoriada la sentencia, el 29 de enero de 2010, se remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de Lérida. Sobre este proceso, el accionante no ha presentado solicitud alguna. Como se informó anteriormente la solicitud de anonimización a que alude el accionante y de la que soporta como prueba la constancia de recibido de la Secretaría de la Sala Penal, no es del proceso que conoció este despacho, sino que corresponde a otro proceso radicado nro. 73001
alude el accionante y de la que soporta como prueba la constancia de recibido de la Secretaría de la Sala Penal, no es del proceso que conoció este despacho, sino que corresponde a otro proceso radicado nro. 73001 31 07 002 2006 00266 00 NI 10088 que tramitó la Sala Penal presidida por el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán y del cual ya se le brindó la respuesta correspondiente. Para su comprobación anexó copia de la constancia y de la decisión del magistrado Ivanov Arteaga Guzmán.» (Negrillas originales).
7. El Juez Penal del Circuito de Lérida, Tolima, recordó el trámite en instancias del proceso penal adelantado contra el accionante, e igualmente, que el 9 de octubre de 2017, se declaró la extinción de la pena
impuesta a DANIEL BONILLA GAVILÁN. Aclaró que; sin embargo, ese Despacho «no maneja ni tiene acceso a las plataformas digitales en las que se maneja la publicidad de la información a la que alude el hoy accionante, por lo que tampoco depende de este Despacho Judicial la anonimización de la misma».
8. La Fiscalía 39 Seccional, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Lérida, aseveró que adelantó investigación contra el accionante, por los delitos de « hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego» , en el que profirióCUI 11001020400020240186800
Radicado No. 139896 Tutela primera instancia
DANIEL BONILLA GAVILÁN
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con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego» , en el que profirióCUI 11001020400020240186800 Radicado No. 139896 Tutela primera instancia DANIEL BONILLA GAVILÁN 5 resolución de acusación el 14 de septiembre de 2005, que la sentencia de primera instancia se dictó el 12 de septiembre de 2007 y la de segunda el 1° de febrero de 2010, pero que desconoce la solicitud elevada por
BONILLA GAVILÁN.
9. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL BONILLA GAVILÁN, contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué.
11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
12. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación uCUI 11001020400020240186800
Radicado No. 139896 Tutela primera instancia DANIEL BONILLA GAVILÁN 6 omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 12.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 12.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): «14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
de 2021): «14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de losCUI 11001020400020240186800
Radicado No. 139896 Tutela primera instancia DANIEL BONILLA GAVILÁN 7 derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de
la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17]. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”.» (Negrillas fuera del texto). 12.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
13. DANIEL BONILLA GAVILÁN , promueve acción de tutela para la protección de su derecho al debido proceso, pues lo estima vulnerado al no recibir respuesta a la solicitud de anonimización que presentó el pasado 18 de julio del presente año, dentro del radicado 73408 31 04 001 2006 00005 01.
vulnerado al no recibir respuesta a la solicitud de anonimización que presentó el pasado 18 de julio del presente año, dentro del radicado 73408 31 04 001 2006 00005 01.
14. Ahora, revisado el expediente y las respuestas allegadas, se constató que el Tribunal Superior de Ibagué conoció de varios procesos penales contra el accionante, entre ellos el mencionado anteriormente; sinCUI 11001020400020240186800
Radicado No. 139896 Tutela primera instancia DANIEL BONILLA GAVILÁN 8 embargo, en cuanto a la mencionada solicitud, esa Corporación verificó que la petición remitida se refirió a la causa con rad. 73001 31 07 002 2006 00266 00, y que buscaba el mismo fin, en la que se profirió el auto del 1° de agosto de 2024, en que se dispuso: «PRIMERO. ACCEDER a la petición de ocultamiento radicada el 17 de julio por DANIEL BONILLA GAVILÁN. SEGUNDO. ORDENAR a la secretaría de esta sala especializada que, de consuno con el Área de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, oculten la información registrada en el sistema Justicia Siglo XXI relación con las actuaciones que aquí se adelantaron en el proceso 73001-31-07-002-2006-00266-00, que se siguió en contra del citado peticionario y, en su lugar, se incluyan las iniciales de su nombre y apellidos, lo cual le deberá ser informado anexando los soportes documentales que acrediten dicha gestión.»
15. Ahora, en cuanto al soporte de la remisión que se anexó a la
nombre y apellidos, lo cual le deberá ser informado anexando los soportes documentales que acrediten dicha gestión.»
15. Ahora, en cuanto al soporte de la remisión que se anexó a la presente acción constitucional, si bien se acompañó de copia del derecho de petición en que se refiere al Rad. 73408 31 04 001 2006 00005 01, revisada aquella se tiene que la misma se remitió el 18 de julio de 2024, a las 15:08 horas, al correo abg.vivianaguiza@hotmail.com; que efectivamente es de la funcionaria encargada de recibir dichas peticiones; no obstante, en el mismo no se colocó ni por parte del emisor, como tampoco de quien confirmó el recibido, el número del proceso en cuestión; además, se demostró que en esa fecha si llegó una petición de esa naturaleza, a la que se dio trámite, pero dentro de una causa diferente.
16. Por lo tanto, es claro que no se logró demostrar una omisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué respecto a la solicitud de anonimización, que afirmó DANIEL BONILLA GAVILÁN, presentó ante ese colegiado, pues se repite, no se allegó prueba que así lo confirme.CUI 11001020400020240186800
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17. En todo caso, se debe informar al accionante, que lo procedente es presentar una nueva solicitud a la Corporación accionada, esta vez con la descripción detallada del proceso a anonimizar, pues de lo informado
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17. En todo caso, se debe informar al accionante, que lo procedente es presentar una nueva solicitud a la Corporación accionada, esta vez con la descripción detallada del proceso a anonimizar, pues de lo informado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, se tiene que el 9 de octubre de 2017, se declaró la extinción de la pena dentro del Rad. 73408 31 04 001 2006 00005 01.
18. Así, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, ante la inexistencia de los hechos denunciados, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020240186800
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNAN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria