CSJ - STP12025-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12025-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12025-2022 Tutela de 2ª instancia No. 118715 Acta No. 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en el trámite 1, decide la Sala la impugnación presentada por ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que “negó por improcedente” el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 13 delegada ante esa Colegiatura, 1 A través de auto ATP1716-2021 del 28 de septiembre de 2021, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 27 de julio de esa anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se pronunciara de fondo sobre los distintos aspectos planteados en la demanda de tutela por ausencia total de motivación, lo cual comprometía el debido proceso del accionante.CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 109 Seccional, los Juzgados 30 Penal Municipal con función de control de garantías y 7° Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, el Coordinador de la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
el Coordinador de la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso y confuso escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 24 de junio de 2015, el Fiscal 57 Especializado adscrito a la unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro de la investigación 05001116000206200705152 formuló imputación contra ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA por la comisión de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Pedro Nel Ospina.
2. El 21 de agosto de 2015, ÁVILA DORIA presentó en la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, denuncia contra el Fiscal 57
Especializado por los delitos de prevaricato por omisión, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, supuestamente cometidos en el proceso penal 5001116000206200705152. 2CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715
ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA
3. La denuncia fue radicada con el SPOA
050016000248201510967. Inicialmente, su conocimiento correspondió a la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal
3. La denuncia fue radicada con el SPOA
050016000248201510967. Inicialmente, su conocimiento correspondió a la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente, fue reasignada a la fiscalía 7 homóloga.
4. El 16 de junio de 2016, ÁVILA DORIA nuevamente denunció al Fiscal 57 Especializado por el delito de prevaricato por omisión, por hechos supuestamente ocurridos dentro del mismo proceso
05001116000206200705152.
5. Esta noticia criminal fue radicada con el SPOA 05001600024820160818, y repartida a la Fiscalía 7 delegada, que el 24 de abril de 2017 ordenó la unificación de las dos denuncias por conexidad procesal, quedando la actuación con el radicado 050016000248201510967.
6. El 5 de octubre de 2016, ÁVILA DORIA presentó una tercera denuncia contra el Fiscal 57 Especializado por el delito de fraude procesal, presuntamente cometido en la actuación adelantada en su contra.
7. Esa noticia criminal fue rotulada bajo el SPOA 050016000248201612561, asignada al fiscal 7, funcionario que ordenó la conexidad con la ya existente 050016000248201510967, a la cual, según el accionante, también se acumularon otras 4 de denuncias interpuestas contra el Fiscal 57 Especializado, para un total de 7
050016000248201510967, a la cual, según el accionante, también se acumularon otras 4 de denuncias interpuestas contra el Fiscal 57 Especializado, para un total de 7 denuncias. 3CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715
ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA
8. La indagación 050016000248201510967 fue reasignada a la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que dispuso el archivo de las diligencias el 28 de abril de 2020, por considerar que las varias conductas delictivas atribuidas al Fiscal 57, en las denuncias que se acumularon eran atípicas.
9. Esta decisión de archivo fue notificada a ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, quien solicitó la reapertura de la investigación preliminar. No obstante, esta postulación fue resuelta de manera desfavorable por la delegada del ente acusador, el 21 de julio de 2020.
10. El 3 de diciembre de 2020, el accionante radicó ante la Fiscalía 13 una solicitud de nulidad contra la determinación que resolvió en esa instancia la solicitud de desarchivo, la cual fue negada con oficio del 15 siguiente.
11. ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, pero, con oficio del 18 de enero de 2021, la delegada del ente acusador se abstuvo de darle trámite, por improcedente. Contra esta
apelación contra la anterior determinación, pero, con oficio del 18 de enero de 2021, la delegada del ente acusador se abstuvo de darle trámite, por improcedente. Contra esta última determinación, el referido accionante interpuso recurso de queja, sin embargo, con oficio del 28 de enero siguiente, fue rechazado, por improcedente.
12. En audiencia del 28 de octubre de ese año, el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín negó la solicitud de desarchivo elevada por ÁVILA DORIA. Esta decisión fue confirmada por el
4CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, en providencia del 27 de noviembre.
13. El accionante solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín el cambio de radicación de las denuncias formuladas contra el Fiscal 57 Especializado, con el propósito de que la investigación de los hechos denunciados fuera adelantada por las Fiscalías delegadas de la ciudad de Bogotá.
14. La anterior solicitud fue remitida a la Coordinación de la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación para que imprimiera el trámite correspondiente, dentro del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, con oficio 001729 del 28 de noviembre de 2018, emitió concepto negativo de cambio en la asignación
correspondiente, dentro del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, con oficio 001729 del 28 de noviembre de 2018, emitió concepto negativo de cambio en la asignación de la investigación por no encontrar algún motivo que ameritara tal variación.
15. Con fundamento en este marco fáctico, el tutelante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, el juez de tutela revise y emita un pronunciamiento sobre: i) las determinaciones adoptadas por la Fiscalía 13 delegada al interior de la investigación preliminar con radicado No. 050016000248201510967, relacionadas con la solicitud de reapertura o desarchivo, de nulidad, los recursos de apelación y queja, ii) las decisiones adoptadas por los jueces con función de control de garantías, en lo que atañe a la solicitud de desarchivo de esa actuación, y iii) la
5CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA determinación adoptada por la fiscalía acerca de su solicitud de cambio de radicación de esa indagación. La anterior petición la hace porque, en su concepto, dichas decisiones presentan vías de hecho, en perjuicio de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, solicita que las providencias emitidas por los jueces de garantías sean dejadas sin efecto, para que la Fiscalía continúe la investigación por las denuncias elevadas contra el Fiscal 57 Especializado adscrito a la unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
la Fiscalía continúe la investigación por las denuncias elevadas contra el Fiscal 57 Especializado adscrito a la unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tras considerar que presentan defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental, en lo sustancial, por estar indebidamente motivadas, por carecer de soporte probatorio y desconocer las reglas del procedimiento penal.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 13 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que la carpeta 050016000248201510967 le fue asignada el 25 de mayo de 2018, y que, una vez analizados los elementos materiales probatorios ordenados para esclarecer los hechos denunciados, concluyó que las múltiples conductas atribuidas al Fiscal 57 eran atípicas, por ello se dispuso el archivo de las diligencias en orden del 28 de abril de 2020.
6CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA Refirió que el accionante presentó solicitudes dirigidas a que se reanudara la indagación y se decretara la nulidad de la determinación adoptada , frente a las cuales se dio respuesta en el sentido de indicarle que los funcionarios competentes para resolver sobre el desarchivo son los jueces con función de control de garantías. Anotó que, en audiencia del 28 de octubre de 2020, el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de
competentes para resolver sobre el desarchivo son los jueces con función de control de garantías. Anotó que, en audiencia del 28 de octubre de 2020, el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín negó la solicitud de desarchivo, y que esa decisión fue confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, en providencia del 27 de noviembre. Por último, solicitó que el amparo constitucional invocado sea negado, pues en su calidad de fiscal del caso dio respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el accionante y los jueces con función de control de garantías resolvieron de manera desfavorable sobre la reanudación del proceso con sustento en el marco normativo aplicable al caso.
2. El titular del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín indicó que presidió la audiencia de desarchivo de la indagación radicada con No. 050016000248201510967, atendiendo la solicitud que en ese sentido presentó el aquí accionante.
Señaló que tras escuchar la intervención de los asistentes y revisar los medios probatorios aducidos a la diligencia, consideró que no se reunían los requisitos 7CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA normativos para la reanudación de la investigación y, por ello, resolvió de manera desfavorable lo peticionado.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del
normativos para la reanudación de la investigación y, por ello, resolvió de manera desfavorable lo peticionado.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante por haber emitido concepto negativo en la solicitud de cambio de asignación en la indagación 050016000248201510967 para que la misma fuera adelantada en la ciudad de Bogotá, por cuanto de los informes rendidos por las Fiscalías que han conocido de esa investigación preliminar se verificó la inexistencia de irregularidades frente al desempeñó de los funcionarios a quienes se les asignó esa actuación.
4. La Coordinación del Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación indicó que en efecto conoció de la solicitud de variación de asignación de investigaciones o “cambio de radicación” de la investigación preliminar 050016000248201510967, sin embargo, con oficio GTAE-2005 del 9 de octubre de 2018, esa petición fue devuelta al accionante por no reunir los requisitos exigidos
en los artículos 12 y 13 de la Resolución No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018 para su procedencia, ni haber sido acompañada con las pruebas que demostraran la existencia de factores externos que perturban la objetividad o imparcialidad del funcionario asignado en la indagación.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
acompañada con las pruebas que demostraran la existencia de factores externos que perturban la objetividad o imparcialidad del funcionario asignado en la indagación.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
8CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715
ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín “negó por improcedente” el amparo invocado por el accionante. Expuso que la Fiscalía no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora porque dio respuesta a cada uno de sus pedimentos para que se reanudara la investigación y se decretara la nulidad de la orden de archivo, indicándole que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran acceder a lo pretendido y que la autoridad judicial autorizada para pronunciarse sobre esa postulación era el juez de garantías. Indicó que el mecanismo de defensa establecido en la Ley 906 de 2004 para controvertir la orden de archivo es la audiencia preliminar de desarchivo ante el juez con función de control de garantías, pues el ordenamiento jurídico no contempla que la resolución contentiva de la determinación cuestionada sea susceptible de ser atacada ante la Fiscalía, y que, en todo caso, observaba que la orden de archivo se había adoptado por parte del ente investigador en razón de la atipicidad de las conductas atribuidas por el accionante al Fiscal 57 Especializado. Refirió que el Juzgado 30 Penal Municipal y el Juzgado 7º Penal del Circuito con función de control de garantías de
la atipicidad de las conductas atribuidas por el accionante al Fiscal 57 Especializado. Refirió que el Juzgado 30 Penal Municipal y el Juzgado 7º Penal del Circuito con función de control de garantías de Medellín se pronunciaron sobre la solicitud de desarchivo en el sentido de negarla, tras advertir que los elementos de juicio con los que se sustentó la solicitud no eran diferentes a los 9CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA ya existentes y que fueron analizados por la Fiscalía para arribar a la determinación censurada. Por último, concluyó que no había lugar a acceder a la pretensión del libelo, consistente en que se ordene a la Fiscalía desarchivar la indagación, por cuanto ya existe un pronunciamiento sobre el particular por parte de los jueces que asumieron, en primera y segunda instancia, la petición elevada en ese sentido, sin que esas decisiones vulneren los derechos fundamentales de la parte actora por el simple hecho de no acceder a su pretensión, pues las mismas se soportan en la normatividad aplicable al asunto propuesto. Bajo ese entendido, señaló que el accionante no puede pretender la reanudación de la investigación preliminar mediante el mecanismo de amparo, de lo contrario, se convertiría este instrumento en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento jurídico, máxime cuando las decisiones adoptadas no se revelaban arbitrarias o caprichosas en perjuicio de sus prerrogativas constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
señaladas por el ordenamiento jurídico, máxime cuando las decisiones adoptadas no se revelaban arbitrarias o caprichosas en perjuicio de sus prerrogativas constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial, los cuales considera que no fueron atendidos a cabalidad por el a quo. 10CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer lo siguiente: i) Si la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín incurrió en alguna irregularidad en las determinaciones adoptadas y/o respuestas ofrecidas a ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA frente a las solicitudes de desarchivo de la investigación, de nulidad y los recursos de apelación y queja presentadas al interior de la investigación preliminar con radicado No. 050016000248201510967. ii) Si las decisiones adoptadas por los jueces con función de control de garantías, en lo que atañe a la solicitud de desarchivo de esa actuación, presentan defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental por estar indebidamente
- Si las decisiones adoptadas por los jueces con función de control de garantías, en lo que atañe a la solicitud de desarchivo de esa actuación, presentan defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental por estar indebidamente motivadas, carecer de soporte probatorio y desconocer las reglas del procedimiento penal. iii) Si la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la Coordinación de la Oficina de Asignaciones Especiales de
11CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales del accionante en el trámite impartido o la determinación adoptada sobre el cambio de radicación de las denuncias formuladas contra el Fiscal 57 Especializado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra actuaciones o providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación
actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. De la queja dirigida contra la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín 3.1. ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA asegura que la titular de la aludida Fiscalía quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con las determinaciones mediante
12CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA las cuales: i) negó su postulación de reapertura de la indagación con radicado No. 050016000248201510967, ii) negó su solicitud nulidad de ese pronunciamiento, y iii) se abstuvo de resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra esas determinaciones. 3.2. Del estudio de la información que obra en el expediente, está probado que, el 21 de julio, 15 de diciembre de 2020, 18 y 28 de enero de 2021, la Fiscalía accionada adoptó las determinaciones cuestionadas en el sentido referido por el accionante, básicamente, porque no existían nuevos elementos materiales probatorios con mérito suasorio para reabrir la investigación, y porque el funcionario judicial
adoptó las determinaciones cuestionadas en el sentido referido por el accionante, básicamente, porque no existían nuevos elementos materiales probatorios con mérito suasorio para reabrir la investigación, y porque el funcionario judicial competente para pronunciarse frente a los reparos planteados contra la orden de archivo era el juez con función de control de garantías, ante quien debía acudir si cumplía las exigencias previstas en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 3.3 Ante esta realidad, no encuentra la Sala que la Fiscalía accionada haya conculcado los derechos fundamentales de la parte actora, todo lo contrario, dio respuesta a los múltiples requerimientos presentados y le explicó las razones por las cuales sus peticiones no eran procedentes. Ciertamente, las controversias que se presentan frente a la orden de archivo adoptada por el ente investigador, deben plantearse ante el juez con función de control de garantías, mediante una audiencia preliminar de desarchivo 13CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA de la indagación, conforme lo prevén los artículos 79 y 154 ídem.
4. De los defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental en los que incurrieron los jueces con funciones de control de garantías 4.1 El accionante asegura que las decisiones adoptadas el 28 de octubre y 27 de noviembre de 2020 por los Juzgados 30 Penal Municipal con función de control de garantías y 7º Penal del Circuito, ambos de Medellín, presentan defectos de
el 28 de octubre y 27 de noviembre de 2020 por los Juzgados 30 Penal Municipal con función de control de garantías y 7º Penal del Circuito, ambos de Medellín, presentan defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental por estar indebidamente motivadas, carecer de soporte probatorio y desconocer las reglas del procedimiento penal. 4.2. Del examen de la actuación, se advierte que la solicitud de reapertura de la indagación No. 050016000248201510967 correspondió por reparto al Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el cual convocó a audiencia virtual el 28 de octubre de 2020 para resolver lo pertinente. En el desarrollo de esa diligencia el juez escuchó los argumentos con fundamento en los cuales el accionante sustentaba su solicitud y la intervención de la Fiscalía. Luego, pasó a resolver sobre el desarchivo de las diligencias de cara a los elementos materiales probatorios aducidos a esa actuación. 14CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA En primer lugar, el funcionario de garantías encontró probado que la orden de archivo había sido emitida por la Fiscalía en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que la autoriza a adoptar una determinación en ese sentido cuando de los elementos de prueba recaudados se verifica la atipicidad objetiva de los hechos investigados. Indicó que la Fiscalía como titular de la acción penal
79 de la Ley 906 de 2004, que la autoriza a adoptar una determinación en ese sentido cuando de los elementos de prueba recaudados se verifica la atipicidad objetiva de los hechos investigados. Indicó que la Fiscalía como titular de la acción penal constató que no existían motivos o circunstancias fácticas que permitieran establecer que las conductas investigadas eran delictivas y, por ello, al no encontrar reunidos los elementos de la tipicidad objetiva para continuar con la investigación, ordenó su archivo. Luego, se refirió a cada una de las conductas denunciadas por el accionante y encontró que, efectivamente como lo había considerado la Fiscalía, no se reunían los elementos de la tipicidad objetiva que permitieran caracterizar los hechos investigados como delictivos. Finalmente, confrontó los argumentos expuestos por la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín para archivar la investigación preliminar con los motivos por los cuales se solicitaba su reapertura, de cara a los elementos materiales probatorios que se tuvieron en cuenta para soportar la determinación censurada y aquellos que fueron aportados a la audiencia por el solicitante, arribando a la conclusión que no se cumplían las exigencias del inciso 2º del 15CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA artículo 79 de la Ley 906 de 2004 para acceder favorablemente a lo pretendido. Lo anterior, por cuanto no existían nuevos elementos probatorios con la capacidad suasoria para indicar que se estaba frente a hechos que revisten las características de un delito, pues aquellos que fueron allegados por el solicitante no
a lo pretendido. Lo anterior, por cuanto no existían nuevos elementos probatorios con la capacidad suasoria para indicar que se estaba frente a hechos que revisten las características de un delito, pues aquellos que fueron allegados por el solicitante no mostraban la tipicidad objetiva de esos comportamientos. 4.3. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Juzgado 7º Penal del Circuito, mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante. 4.4. Lo expuesto pone en evidencia que los reparos planteados por el accionante contra las decisiones emitidas por los jueces con funciones de control de garantías frente a su postulación de desarchivo de la indagación , en manera alguna se acompasan con la realidad del asunto puesto a consideración de la Sala. Lo actuado y decidido por los jueces con función de control de garantías, como quedó visto, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de las prerrogativas constitucionales del tutelante, que haga viable el amparo invocado, toda vez que, i) a la solicitud de desarchivo se le imprimió el trámite legalmente establecido, ii) se convocó al solicitante y a los sujetos procesales para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, iii) se escucharon y analizaron los argumentos y elementos de prueba con los 16CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715
ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA
analizaron los argumentos y elementos de prueba con los 16CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA cuales fue fundamentada esa postulación, iv) el juez de garantías presentó las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la negativa de desarchivar la indagación, v) esa decisión estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable a la temática debatida, y vi) se garantizó la doble instancia del solicitante, ante la inconformidad con lo resuelto. En consecuencia, l o que se avizora es que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, tratando de imponer su criterio sobre el del juez natural de la causa, simplemente porque el sentido de las determinaciones cuestionadas no es de su agrado. Esta Sala de Decisión ha sido insistente en sostener que la acción de tutela no constituye el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizaron las autoridades competentes, a quienes corresponde hacer esa labor de acuerdo con las funciones que les han sido asignadas por mandato legal. 4.5. Por último, es oportuno recordar que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal
removerse en cualquier tiempo para que el proceso continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 17CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715
ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras).
5. De los reparos planteados contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la Coordinación de la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación 5.1. Como se expuso en el acápite correspondiente, ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA solicita al juez de tutela que emita un pronunciamiento en torno al trámite impartido por el área encargada de la Fiscalía General de la Nación a su solicitud de “cambio de radicación” o variación de la asignación del fiscal que conoce de la indagación por las denuncias formuladas contra el Fiscal 57 Especializado, con el propósito de que se verifique si fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 5.2. Frente a esta pretensión, es necesario recordar que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa para la asignación y redistribución entre sus delegadas de los casos penales sometidos a su conocimiento en fase de investigación, con miras al adecuado ejercicio de
la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa para la asignación y redistribución entre sus delegadas de los casos penales sometidos a su conocimiento en fase de investigación, con miras al adecuado ejercicio de sus funciones y asegurar la eficiencia de las mismas, tal como se desprende del estudio de los artículos 209 y 251 de la Constitución Política, 4 de la Ley 270 de 1996, 116 de la Ley 906 de 2004, el Decreto Ley 16 de 2014 y demás normas complementarias. 18CUI 05001220400020210064901 Tutela de 2ª instancia No. 118715 ÉDGAR EMILIO ÁVILA DORIA En todo caso, si los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o, incluso, quienes demuestren interés legítimo en el mismo, estiman que existen motivos que afectan la objetividad del funcionario a cargo o la imparcialidad en sus actuaciones, pueden promover el trámite previsto en los artículos 12 y s.s. de la Resolución 00985 de 2018 para que el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación estudie la viabilidad de reasignar el asunto a otra delegada, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos. De ac
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