CSJ - STP12025-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12025-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP12025-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 154328 Acta n.° 169

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS JORGE BRAVO NIETO contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, posiblemente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001220400020260117801 Tutela 2° instancia n.° 154328

LUIS JORGE BRAVO NIETO

2 Fueron vinculados las partes que intervinieron en el proceso penal No. 110016000000201200176 y los ciudadanos Martín Eduardo Vidal Pinzón y María Carolina Herrera Duarte.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá adelantó el proceso penal 1100160000172010001653, por los siguientes hechos1:

Se acusó a los esposos LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORALES MEDINA, quienes fungían como conductor y acompañante de las hermanas Bravo Arévalo, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2009 cuando ante el deceso de Leonor Bravo Arévalo, se llevaron de su inmueble a su hermana

y acompañante de las hermanas Bravo Arévalo, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2009 cuando ante el deceso de Leonor Bravo Arévalo, se llevaron de su inmueble a su hermana Bertha Bravo Arévalo, de aproximadamente 83 años de edad, quien para la época presentaba alteraciones en la memoria que comprometían su juicio y raciocinio, a quien tuvieron por cerca de un año en su casa de habitación hasta qu e se produjo su deceso.

Durante la estancia de Bertha Bravo Arévalo en la casa de los acusados, estos lograron obtener un poder general a través de escritura pública, para administrar y vender sus bienes, procediendo a enajenar los inmuebles y apropiarse del dinero de las cuentas bancarias. Igualmente, vendieron las acciones que las hermanas Bravo Arévalo tenían en la Bolsa de Valores y en el Fideicomiso Nueva Clínica y se apropiaron del dinero producto de las ventas.

Ante la noticia de la venta de los inmuebles y la orden de Luis Alfredo Castillo de consignar los dineros a persona diferente a su propietaria Bravo Arévalo, una de sus arrendatarias Francy Jaqueline Cortés, presentó denuncia, ante lo sospechoso que le resultó no volver a tener noticias de su arrendadora, quien frecuentemente visitaba los inmuebles.

1 Fueron extraídos de la sentencia de segunda instancia.CUI 11001220400020260117801 Tutela 2° instancia n.° 154328

LUIS JORGE BRAVO NIETO

3 Igualmente, en sentencia del 11 de mayo de 2018, el Juzgado 40

Tutela 2° instancia n.° 154328

LUIS JORGE BRAVO NIETO

3 Igualmente, en sentencia del 11 de mayo de 2018, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad absoluta del poder general contenido en la escritura pública 01418 del 3 de abril de 2009 otorgado por Bertha Bravo Arévalo a Luis Alfredo Casti llo, al demostrarse la incapacidad absoluta de su otorgante, por enfermedad cerebral.

Como actuaciones relevantes y para lo que interesa a la presente acción de tutela, se destaca que en audiencia preliminar realizada el 23 de agosto de 2011 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, LUIS JORGE BRAVO NIETO, quien dijo ser primo hermano de Bertha Bravo Arévalo, solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima al argumentar que, desde el 30 de mayo de ese año, asumió su cuidado físico y económico, postulación que fue negada por el despacho. 2

Luego, el 25 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a Luis Alfredo Castillo León y Yasmile Morales Medina los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado, agravado, abuso de condiciones de inferioridad, obtención de documento público falso y fraude procesal; en esa oportunidad impuso la prohibición de enajenar el inmueble identificado con FMI50N -458360 ubicado en la carrera n.° 127-72 conjunto La Carolina casa 3 y garaje 1, de esta ciudad, propiedad que según se constata del escrito de

oportunidad impuso la prohibición de enajenar el inmueble identificado con FMI50N -458360 ubicado en la carrera n.° 127-72 conjunto La Carolina casa 3 y garaje 1, de esta ciudad, propiedad que según se constata del escrito de

2 Actuaciones control de garantías, documentos, archivo 153ActaAudienciaSuspensionPoderDispositivoJ41pmg.CUI 11001220400020260117801 Tutela 2° instancia n.° 154328 LUIS JORGE BRAVO NIETO 4 acusación, habría sido adquirida por el imputado con dinero de la víctima.3

El escrito de acusación fue repartido al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, con ocasión a una medida de descongestión, la actuación fue asignada al Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que, en audiencia de formulación de acusación del 20 de mayo de 2015, reconoció como víctimas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a LUIS JORGE BRAVO NIETO, primo de Bertha Bravo Arévalo.

En sentencia del 11 de junio de 2024 4, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados por los delitos de secuestro simple y hurto calificado, agravado y, entre otras determinaciones, dispuso cancelar los registros de las compraventas de inmuebles efectuadas con el poder ilegalmente otorgado por la víctima y al haber omitido incluir el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-458360, con el respectivo parqueadero, así lo dispuso en providencia

ilegalmente otorgado por la víctima y al haber omitido incluir el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-458360, con el respectivo parqueadero, así lo dispuso en providencia complementaria del 19 de junio de 20 24, conforme fuera solicitado por el apoderado del ICBF.

LUIS JORGE BRAVO NIETO acudió a la presente acción de tutela y pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

3 Actuaciones control de garantías, documentos, archivo 198ActaAudienciaImputacionJ44Ppmg. 4 Confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación PenalCUI 11001220400020260117801 Tutela 2° instancia n.° 154328 LUIS JORGE BRAVO NIETO 5 de justicia y propiedad, los que estimó vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.

Explicó que era primo de la víctima Bertha Bravo Arévalo y que el inmueble FMI50N-458360 (con el garaje) fue adquirido por Luis Alfredo Castillo León a Martín Eduardo Vidal Pinzón y María Carolina Herrera Duarte, con los dineros que o btuvo de los delitos por los que resultó condenado.

Aseguró que desde la captura de los sentenciados la fiscalía le hizo entrega del inmueble, posesión que en su criterio, fue perturbada por la decisión del juez, quien si bien dispuso el restablecimiento del derecho, omitió indicar a favor de quién debería hacerse, lo que generó que la propiedad retornara a sus vendedores Martín Eduardo Vidal Pinzón y María Carolina Herrera Duarte sin tener derecho

dispuso el restablecimiento del derecho, omitió indicar a favor de quién debería hacerse, lo que generó que la propiedad retornara a sus vendedores Martín Eduardo Vidal Pinzón y María Carolina Herrera Duarte sin tener derecho sobre el bien, pues desde el año 200 9 recibieron el valor correspondiente al mismo.

Que en atención a lo anterior, solicitó al juez aclarar el auto de adición, a lo que no accedió al indicar que “el restablecimiento del derecho tiene por objeto proteger la legalidad de la función registral y restituir los derechos a quienes fueron despojados de los mismos” y señalar, además, que tiene a su disposición acciones judiciales a las que puede acudir.

En su criterio, tramitar un proceso ordinario “es re victimizar e iniciar un proceso que a la postre va a durar másCUI 11001220400020260117801 Tutela 2° instancia n.° 154328 LUIS JORGE BRAVO NIETO 6 de 10 años a cómo va la congestión judicial, pudiendo realizar la simple aclaración solicitada y que en derecho procede al haber dejado huérfana tal resolución al, repito, no manifestar a quien se restablecía el derecho.”

Apoyado en el anterior marco fáctico, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada aclarar a quién se restablecer el derecho enunciado en el auto del 19 de junio de 2024.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

En auto del 3 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de esta a las autoridades

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

En auto del 3 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas. Dentro del término se recibieron los siguientes informes:

1. La Sala de Casación Penal señaló que en sentencia del 21 de junio de 2023 (SP237 -2023, rad. 58045), resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida en la actuación cuestionada por los cargos formulados en la demanda, pero casó de oficio y parcialmente el fallo para fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los acusados en veinte años.

Consideró que los reparos formulados por el accionante se dirigen únicamente contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.CUI 11001220400020260117801 Tutela 2° instancia n.° 154328

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2. El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá aseguró haber resuelto todas las solicitudes elevadas por el accionante.

3. La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al advertir insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la providencia frente la cual se alegó la omisión data del 19 de junio de 2024 y solo acudió a la acción de tutela

los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la providencia frente la cual se alegó la omisión data del 19 de junio de 2024 y solo acudió a la acción de tutela hasta el mes de marzo del presente año. El segundo, porque el accionante tiene a su disposición acciones de naturaleza civil frente a los vendedores del inmueble, como es la de enriquecimiento sin causa.

Agregó que no se encuentra demostrada la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues LUIS JORGE BRAVO NIETO afirmó que para el momento en que Martín Eduardo Vidal Pinzón y María Carolina Herrera Dua rte ocuparon el inmueble, la vivienda se encontraba deshabitada y además, porque no demostró tener derechos herenciales sobre la sucesión de Bertha Bravo Arévalo.CUI 11001220400020260117801 Tutela 2° instancia n.° 154328

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LA IMPUGNACIÓN

Notificado del fallo de tutela, el accionante manifestó impugnarlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-5, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control

5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014

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Tutela 2° instancia n.° 154328 LUIS JORGE BRAVO NIETO 9 de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 6”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

Conforme quedó visto en el acápite de antecedentes, es claro, como lo estimó la primera instancia, que la presente acción de tutela resulta manifiestamente improcedente, pues lo expuesto por el accionante no evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales : ni las pruebas aportadas al presente trámite, ni lo actuado en el proceso penal 1100160000172010001653, relievan la relación jurídica de LUIS JORGE BRAVO NIETO con los inmuebles 50N-458360CHIP AAA0100PRTD y 50N-487341-CHIP AAA0100PSFT.

6 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001220400020260117801 Tutela 2° instancia n.° 154328

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10 En efecto, en el escrito de acusación la fiscalía refirió la forma de adquisición del referido inmueble:

Y finalmente, ya despojada BERTHA BRAVO ARÉVALO de todo el patrimonio económico que había construido con su hermana

En efecto, en el escrito de acusación la fiscalía refirió la forma de adquisición del referido inmueble:

Y finalmente, ya despojada BERTHA BRAVO ARÉVALO de todo el patrimonio económico que había construido con su hermana LEONOR BRAVO ARÉVALO y recluida en estado vegetativo por LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORALES MEDINA en un hogar geriátrico; con el dinero de BERTHA BRAVO ARÉVALO, según lo indicó de manera expresa en diligencia de interrogatorio rendido ante la Fiscalía el señor LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN, comprar a su nombre dos bienes ahí si como se dice, en un sector exclusivo de la capital, para l uego arrendarlos mientras BERTHA BRAVO ARÉVAO yacía moribunda en un hogar geriátrico a donde fue llevada por los aquí acusados, según ya se indicó. Para el caso tenemos:

(…)

2°. Casa No. 3 y garaje No. 1 – 11 del Conjunto Residencial La Carolina, ubicada en la carrera 14 No. 127 – 72, por un valor de $205.000.000, según escritura pública No. 7348 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá del 2 de diciembre de 2009, inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50No -458360 y 50N487341; arrendada según contrato de arrendamiento del 29 de abril de 2010 por un valor de $1’350.000.

Como se ve, el inmueble fue adquirido por el sentenciado con dinero que en vida pertenecía a Bertha Arévalo Bravo y que por simple obviedad, con su

abril de 2010 por un valor de $1’350.000.

Como se ve, el inmueble fue adquirido por el sentenciado con dinero que en vida pertenecía a Bertha Arévalo Bravo y que por simple obviedad, con su fallecimiento, pasó a hacer parte de su masa herencial , respecto de la que LUIS JORGE BRAVO NIETO no demostró tener derecho alguno.

Ahora bien, más allá de las afirmaciones del accionante sobre la tenencia del inmueble, en la actuación no obra prueba de esa circunstancia . Solo se advierte que con el inicio del proceso penal por el secuestro, abuso y fraude delCUI 11001220400020260117801 Tutela 2° instancia n.° 154328 LUIS JORGE BRAVO NIETO 11 que fue víctima Bertha Bravo Arévalo y que se inició por denuncia presentada por una de sus arrendatarias, hizo presencia LUIS JORGE BRAVO NIETO como único familiar conocido, a quien el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, le reconoció la calidad de víctima.

Sin embargo, es necesario aclarar al accionante que el reconocimiento de esa condición, no se traduce en la obligación del juez de conocimiento en legitimar derechos de carácter patrimonial sobre los bienes de su prima, menos cuando, como incluso se lo advirtió el Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , no demostró tener derechos ni interés sobre la sucesión.

De tal suerte que, el qu e el accionante no hubiese demostrado en el proceso penal, ni en la presente acción de

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , no demostró tener derechos ni interés sobre la sucesión.

De tal suerte que, el qu e el accionante no hubiese demostrado en el proceso penal, ni en la presente acción de tutela, una posición jurídica sobre el inmueble, más allá de la tenencia que según afirma le fue conferida por la fiscalía, impide a esta Sala de Tutelas adoptar una medida a su favor, como es ordenar a las autoridades judiciales ordinarias el reconocimiento de derechos frente al bien.

Lo anterior sin contar que el asunto involucra intereses económicos y particularidades que no pueden ser definidos en un trámite de tutela, en el que además, el accionante no demostró la vulneración de alguna garantía fundamental, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, promueva las acciones ordinarias correspondientes.CUI 11001220400020260117801 Tutela 2° instancia n.° 154328

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12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 1 6 de marzo de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de LUIS JORGE BRAVO NIETO.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su

derechos fundamentales de LUIS JORGE BRAVO NIETO.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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