CSJ - STP12026-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12026-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12026-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124438 Acta No. 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de mayo de 2022, que negó por improcedente el amparo promovido contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE y la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía 18 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelanta actualmente proceso de extinción bajo el radicado No. 9074, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001709488 ubicado en el municipio de Itagüí, en cuyo certificado de libertad y tradición figura como propietaria Camila Cardona viuda de Arismendi, ya fallecida.
2. El referido bien fue dejado bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE, que el 22 de abril de 2022 requirió a sus ocupantes para legalizar su permanencia
Cardona viuda de Arismendi, ya fallecida.
2. El referido bien fue dejado bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE, que el 22 de abril de 2022 requirió a sus ocupantes para legalizar su permanencia en el mismo mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, o proceder a su entrega voluntaria en un plazo que no podía exceder del 12 de mayo del cursante año, so pena de iniciar el procedimiento tendiente a efectuar la diligencia de desalojo.
3. La señora CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ acudió al ejercicio de la acción de tutela, en aras de evitar la materialización de la diligencia de desalojo conforme fuera comunicado por la SAE. Al respecto indicó lo siguiente:
2CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ 3.1. Hace más de 28 años celebró contrato de arrendamiento sobre una de las unidades residenciales del aludido bien, siendo arrendador el sacerdote Alfonso Arismendi. Aseguró que hace alrededor de 15 años, la señora Camila Cardona de Arismendi se lo transfirió en donación. 3.2. Es madre cabeza de familia y en el inmueble habitan tres personas, quienes verían seriamente vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna con la inminente orden de desalojo. 3.3. Sobre el inmueble ha realizado mejoras producto de los ingresos percibidos por trabajo y cesantías. 3.4. Desconoce las razones por las cuales la SAE la
con la inminente orden de desalojo. 3.3. Sobre el inmueble ha realizado mejoras producto de los ingresos percibidos por trabajo y cesantías. 3.4. Desconoce las razones por las cuales la SAE la requirió a normalizar su ocupación en el inmueble y/o la entrega del mismo, medidas que, insiste, son lesivas de sus derechos fundamentales y las de su núcleo familiar. Consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción, negó la medida provisional invocada y dispuso correr 3CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ traslado de la demanda a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Fiscal 18 adscrito a la Unidad Especializada de Extinción de Dominio , manifestó que el 10 de septiembre de 2009 avocó conocimiento del proceso de extinción de dominio sobre el inmueble 001-709488 ubicado en el municipio de Itagüí y, que, en resolución del 29 de octubre de 2010, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro.
Explicó que en el certificado de matrícula inmobiliaria figura como propietaria la señora Camila Cardona viuda de
de 2010, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro. Explicó que en el certificado de matrícula inmobiliaria figura como propietaria la señora Camila Cardona viuda de Arismendi, cuya cédula de ciudadanía se encuentra cancelada por muerte. También puso de presente que su única heredera es la señora Deyanira Arismendi Cardona, quien también falleció, por lo que procedió a publicar edicto de emplazamiento a los terceros indeterminados. Adujo que en la actualidad el proceso se encuentra en términos para alegar de conclusión, al cabo de lo cual se procederá a su calificación. Finalmente, explicó que las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales son netamente administrativas, razón por la que la Fiscalía General de la Nación no tiene injerencia en las decisiones que allí se adopten. 4CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438
CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ
2. El apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales, indicó que, de conformidad con la Ley 1708 de 2014, se encuentra encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales que al interior de los mismos se adopten, pues no está facultada para adelantar actuaciones de esa naturaleza por ser función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.
Explicó, por tanto, que a partir de la entrada en vigencia de la referida norma, se encarga de la administración del
para adelantar actuaciones de esa naturaleza por ser función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Explicó, por tanto, que a partir de la entrada en vigencia de la referida norma, se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales dentro del proceso de extinción de dominio respectivo. Concluyó que no existe acción u omisión que le resulte atribuible y que sea lesiva de los derechos fundamentales de la accionante ni de su núcleo familiar. Recalcó, que las medidas cautelares ordenadas en procesos de extinción de dominio no solo limitan la libre disposición del bien a su propietario, sino que conlleva a que este pierda su administración, la cual pasa a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, entidad que asume esa gestión hasta tanto el funcionario judicial competente declare la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado u ordene su devolución. 5CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ Señaló que, en efecto, el bien al que alude la accionante en el escrito de tutela, fue objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro. Indicó que desde el momento de incautación de los bienes, la Sociedad ejerce como secuestre y, por ello, le corresponde ejecutar las acciones propias de administración del bien, lo que implica, entre otras gestiones,
de embargo y secuestro. Indicó que desde el momento de incautación de los bienes, la Sociedad ejerce como secuestre y, por ello, le corresponde ejecutar las acciones propias de administración del bien, lo que implica, entre otras gestiones, realizar los esfuerzos tendientes a lograr su productividad. A su juicio, del escrito de tutela se extrae que la accionante es conocedora de que el inmueble se encuentra bajo su administración, hecho que también se constata con el acta de visita al mismo. También pone de presente que el inmueble se encuentra ocupado irregularmente por terceros, toda vez que no poseen título emanado por la sociedad que legítime su permanencia y explotación sobre el mismo, en consideración a que se encuentra afectado con medidas cautelares. Recalca que la diligencia de desalojo es un procedimiento enmarcado en la función de policía administrativa que busca la recuperación material de un bien que está siendo ocupado en forma irregular. Para el caso refirió que el pasado 22 de abril procuró la recuperación del inmueble en forma persuasiva, con opción de legalizar la permanencia de los residentes bajo contrato de arrendamiento. Sin embargo, hasta la fecha sus 6CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ ocupantes no se han acercado a la sociedad para normalizar su ocupación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, tras considerar que, encontrándose la
CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ ocupantes no se han acercado a la sociedad para normalizar su ocupación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, tras considerar que, encontrándose la actuación en curso, es al interior de la misma que la accionante debe ejercer la promoción de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Asegura que mal pudo negarse la acción por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, cuando se encuentra en condición de debilidad manifiesta. A juicio de la actora, el juez debió decretar las pruebas necesarias para conocer su situación de vulnerabilidad al no contar con los recursos económicos que le permitan solventar los gastos de una vivienda digna. Insiste que desconocía de la existencia del proceso de extinción de dominio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, 7CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Consiste en establecer si el mecanismo de tutela resulta procedente para suspender los efectos de las medidas
instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Consiste en establecer si el mecanismo de tutela resulta procedente para suspender los efectos de las medidas cautelares decretadas sobre la propiedad en la que reside la accionante, quien por esa razón fue requerida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. para la normalización de su ocupación o entrega voluntaria, so pena de ordenarse su desalojo, decisiones que considera violatorias de sus derechos fundamentales. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La accionante reprocha el requerimiento efectuado por la Sociedad de Activos Especiales en comunicación del pasado 22 de abril, tendiente a que normalizara su ocupación en el bien inmueble (MI 001-709488) en el que
8CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ reside con su familia, o procediera a su entrega voluntaria, so pena dar trámite a la diligencia de desalojo, pues asegura que ello desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna, así como aquellos que ostenta sobre la propiedad, la cual le fue “donada” por quien era su propietaria.
que ello desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna, así como aquellos que ostenta sobre la propiedad, la cual le fue “donada” por quien era su propietaria.
3. Frente a esta pretensión, la Sala parte de señalar que, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-709488 registrado como de propiedad de Camila Cardona viuda de Arismendi, el 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía 18 de la Unidad de Extinción de Dominio de Medellín, dispuso dar inicio a la acción extintiva y, consecuentemente, decretó la suspensión del poder dispositivo y se ordenaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el citado bien, dentro del radicado
No. 9074 E.D.
Así las cosas, el requerimiento efectuado a la actora por la Sociedad de Activos Especiales sobre dicha propiedad, encuentra sustento en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), modificado por la Ley 1849 de 2017, que la facultó, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, para recuperar la tenencia de los bienes con ocupación irregular respecto de los cuales la autoridad competente decretó i) las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, o ii) la extinción del derecho de dominio. 9CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438
cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, o ii) la extinción del derecho de dominio. 9CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ La actuación informa que el inmueble está siendo ocupado de manera irregular por la accionante y sus familiares, por lo cual la Sociedad de Activos Especiales, en uso de sus facultades de policía administrativa, propuso a la accionante la legalización de la ocupación y ordenó la diligencia de desalojo para lograr la recuperación física de la propiedad. Lo expuesto pone en evidencia que la Sociedad de Activos Especiales en manera alguna vulneró las garantías fundamentales de los accionantes, porque la diligencia de desalojo tiene sustento en una orden judicial proferida por autoridad competente y puede ser realizada en el cumplimiento de las funciones de policía administrativa que le fueron asignadas por mandato legal. No sobra señalar que las resoluciones que emite la Sociedad de Activos Especiales para recuperar los bienes que han sido puestos bajo su administración, son de simple ejecución o cumplimiento, por tanto, no son susceptibles de ser controvertidas ni en vía gubernativa ni ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como tampoco lo son las diligencias que se realizan en virtud de ellas, en tanto esos actos administrativos no definen una situación jurídica diferente a la ya resuelta por las autoridades judiciales competentes, en este caso, la adoptada por la
lo son las diligencias que se realizan en virtud de ellas, en tanto esos actos administrativos no definen una situación jurídica diferente a la ya resuelta por las autoridades judiciales competentes, en este caso, la adoptada por la Fiscalía frente a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 10CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no demostró los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras). Ello por cuanto la accionante relaciona que ha efectuado mejoras producto de su trabajo y cesantías, es decir, que percibe permanentemente ingresos y, además, adujo que uno de sus hijos también aporta para la manutención del hogar, lo que permite inferir que cuentan con los recursos para realizar una propuesta para la legalización de lo ocupación del bien en el que actualmente habitan o para solventar el arrendamiento de otro inmueble. Por las anotadas razones , se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional
legalización de lo ocupación del bien en el que actualmente habitan o para solventar el arrendamiento de otro inmueble. Por las anotadas razones , se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional solicitada, no sin antes aclarar a la parte actora que es al interior del trámite extintivo que debe alegar y demostrar los derechos que, a su juicio, ostenta sobre la propiedad afectada, carga que no demostró haber agotado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en 11CUI 05001220400020220050401 Tutela de 2ª instancia No. 124438 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12