CSJ - STP12026-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP12026-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP12026-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 155542 Acta n.o 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ÓSCAR JULIÁN MORENO HERNÁNDEZ, fiscal tercero seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bucaramanga, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4. o Penal del Circuito de esa misma ciudad . El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 5. o Penal del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes del proceso penalCUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
ÓSCAR JULIÁN MORENO HERNÁNDEZ
2 n.o 68001600015920250747600 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En una audiencia celebrada el 26 de octubre de 2025 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de a Johan Stiven Sarmiento Agudelo por la posible comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Sin embargo, el procesado no aceptó cargos. Posteriormente, se le impuso
Nación formuló imputación en contra de a Johan Stiven Sarmiento Agudelo por la posible comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Sin embargo, el procesado no aceptó cargos. Posteriormente, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión .
Luego de que la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 4. o Penal del Circuito de Bucaramanga, que programó la correspondiente audiencia de formulación de acusación para el 15 de enero de 2026. No obstante, en esa oportunidad se cambió la naturaleza de la diligencia con el propósito de que se evaluara la legalidad del preacuerdo presentado por la Fiscalía. Por consiguiente, luego de que se le otorgó la palabra, el delegado de ese organismo señaló que el documento entregado contenía un «ajuste en la legalidad en lo que tiene que ver con cambios que han surgido desde el momento de la formulación de imputación ». En esa medida, señaló que se habían introducido los siguientes dos cambios:CUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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3 primero, lo que tiene que ver con la situación de circunstancia de agravación punitiva de la indefensión referida en el artículo 104 , numeral séptimo, del Código Penal como quiera que fue una de las circunstancias imputadas al momento de la de la formulación de imputación por parte de la Unidad de Reacción Inmediata y el segundo punto que se va a tratar en el ajuste de legalidad es lo
circunstancias imputadas al momento de la de la formulación de imputación por parte de la Unidad de Reacción Inmediata y el segundo punto que se va a tratar en el ajuste de legalidad es lo que tiene que ver con el estado de ira que surgió en el imputado para cometer la conducta.
De igual modo, más adelante precisó que, de acuerdo con lo pactado, Johan Stiven Sarmiento Agudelo aceptaba su participación en los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2025 y, en su lugar, solo para efectos punitivos, se degradaría su participación de autor a cómplice, de manera que la pena se establecía en 8,66 meses de prisión.
No obstante, a través de auto del 26 de enero de 2026, el Juzgado 4.o Penal del Circuito de Bucaramanga improbó el preacuerdo presentad o, pues evidenció que los hechos jurídicamente relevantes plantados tanto en el escrito de acusación como en el preacuerdo eran sustancialmente distintos a los expuestos en la formulación de imputación. Adicionalmente, subrayó que, a pesar de que la Fiscalía cuenta con la posibilidad de realizar un « ajuste a la legalidad», esta potestad no es absoluta en la medida en que tiene como límite « el respeto de los hechos jurídicamente relevantes, pues la Fiscalía no tiene una licencia para montar esos hechos, suprimirlos, alterarlos o inventar circunstancias de modo tiempo y lugar que no han concurrido ».
De otro lado, cuestionó que se hubiese eliminado la circunstancia de agravación relacionada con la situación de indefensión de la víctima, pues a partir de los elementosCUI 11001020400020260148500
De otro lado, cuestionó que se hubiese eliminado la circunstancia de agravación relacionada con la situación de indefensión de la víctima, pues a partir de los elementosCUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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4 materiales probatorios que obraban en el expediente , se evidenciaba que el procesado apuñaló al afectado cuando este buscaba retirarse del lugar. De igual modo, reprochó que el fiscal busque reconocer una circunstancia de ira e intenso dolor del imputado, porque, entre otras cosas, «es él el que, de acuerdo con estas evidencias y en el decir de l ofendido, había propiciado esa discusión inicial ». Por consiguiente, concluyó que el ajuste de legalidad carecía de respaldo probatorio y que con el preacuerdo se buscaba otorgar beneficios indebidos al eliminar la circunstancia de agravación, reconocer sin sustento un diminuente y degradar la participación del procesado de autor a cómplice, reduciendo la pena a ocho meses de prisión, pese que se trató de una conducta que constituyó un grave atentado contra la vida. Luego de que el delegado de la Fiscalía presentó el recurso de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de providencia del 19 de febrero de 2026, confirmó lo decidido en primera instancia . De acuerdo con lo señalado por esta
Corporación:
no puede predicarse que el reconocimiento de la diminuente en controversia, era únicamente modificar la denominación jurídica
en primera instancia . De acuerdo con lo señalado por esta
Corporación:
no puede predicarse que el reconocimiento de la diminuente en controversia, era únicamente modificar la denominación jurídica de la conducta punible, por cuanto, en el juicio de imputación no se advierten premisas factuales que permitiesen elucubrar la presencia de algún comportamiento grave e injustificado de la víctima, con la entidad suficiente de provocar una emoción intensa, que hubiese desencadenado la acción del acusado, pese a que la Fiscalía sustentó este acto de provocación en la acción de la víctima de atacar con el punta pie el automotor del enjuiciado .CUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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5 Adicionalmente, reprochó que la Fiscalía hubiese señalado que con el ataque no se vieron comprometidos los órganos vitales de la víctima , pues en la audiencia de formulación de imputación se precisó, «con fundamento en la historia clínica del ofendido, que la lesión en el tórax comprometió sus pulmones al punto de ser ingresado a la sala de reanimación». Finalmente, señaló que ocurría algo similar con la eliminación de la circunstancia de agravación, en tanto:
la Fiscalía aludió únicamente a que la víctima no se encontraba en estado de indefensión dado que podía huir del lugar en su motocicleta para repeler el ataque, sin tener en consideración que, según el video de seguridad, frente a Brandon Stip se encontrab a
estado de indefensión dado que podía huir del lugar en su motocicleta para repeler el ataque, sin tener en consideración que, según el video de seguridad, frente a Brandon Stip se encontrab a un ciudadano de camisa roja y otras motocicletas que obstaculizaban su paso -minuto 45:13-.
Por este motivo, ÓSCAR JULIÁN MORENO HERNÁNDEZ, fiscal tercero seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bucaramanga, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la legalidad y a la «autonomía funcional y ejercicio constitucional de la acción penal». En consecuencia, pidió que se deje n sin efecto las providencias emitidas por los accionados y que, en su lugar, se programe una nueva audiencia con el propósito de que se examine la legalidad del preacuerdo y se emita una nueva «decisión conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales aplicables».CUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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6 Particularmente, pidió que en esa nueva decisión se diferencie expresamente entre «(i) los ajustes de legalidad realizados por la Fiscalía respecto de la calificación jurídica; (ii) el beneficio único pactado en el preacuerdo; y (iii ) el estándar de control excepcional que corresponde al juez de conocimiento» y que el «juez penal se abstenga de improbar el
realizados por la Fiscalía respecto de la calificación jurídica; (ii) el beneficio único pactado en el preacuerdo; y (iii ) el estándar de control excepcional que corresponde al juez de conocimiento» y que el «juez penal se abstenga de improbar el preacuerdo con fundamento exclusivo en una discrepancia subjetiva frente a la valoración jurídica o probatoria de la Fiscalía, salvo que identifique de manera clara, objetiva y suficiente una violación palpable de gara ntías fundamentales».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por medio de auto del 19 de mayo de 2026 , esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, al Juzgado 5.o Penal del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal n. o 68001600015920250747600.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga presentó un recuento de los argumentos con base en los cuales confirmó la providencia emitida por el Juzgado 4.o Penal del Circuito de esa misma ciudad . Luego, pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues consideró que se buscaba «reabrir una controversia que ya fue resuelta en dos instancias».CUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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7 El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga argumentó que no ha incurrido en alguna acción u omisión que hubiese
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7 El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga argumentó que no ha incurrido en alguna acción u omisión que hubiese desconocido los derechos fundamentales del accionante. Por ende, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 285 Judicial I para Asuntos Penales de Bucaramanga señaló que por medio de la providencia censurada no se incurrió en alguna « vía de hecho ». Por el contrario, sostuvo que esa decisión «se encuentra debidamente fundamentada en la ley y en el principio de legalidad», pues, a pesar de que la Fiscalía tiene autonomía «en las negociaciones que realiza con imputados y sus defensores, lo cierto es que el juez de conocimiento no es un convidado de piedra en el control de legalidad de los mismos estando en la obligación de verificar que con estos no se vulnere el principio de legalidad ni se desprestigie la administración de justicia».
El Juzgado 4.o Penal del Circuito de Bucaramanga se opuso a lo pedido en la acción de tutela, pues, a pesar de lo señalado por el peticionario, la providencia se emitió «acorde a derecho ». Adicionalmente, cuestionó que el accionante busque « utilizar la tutela como un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, utilizándola como una tercera instancia o en un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas incluso que a la fecha se encuentran ejecutoriadas, con el fin de obtener una decisión que se ajuste a su criterio».CUI 11001020400020260148500
impugnación de las decisiones allí adoptadas incluso que a la fecha se encuentran ejecutoriadas, con el fin de obtener una decisión que se ajuste a su criterio».CUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales (CC T -126/19), de manera que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» o «se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86). Por este motivo, esta Corporación ha reconocido que cuando se censura lo decidido en un proceso judicial que se encuentra en curso el amparo es, por regla general, improcedente ( CSJ STP12293 -2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP4284 -2024, CSJ STP1957-2023 y CSJ STP2049-2023), pues en caso de considerarlo como una herramienta paralela o alternativa de defensa «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
herramienta paralela o alternativa de defensa «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones d e esta última» (CC C-590/05).
En consecuencia, la Sala ha establecido que la posibilidad de acudir a la acción de tutela en este tipo de casos en excepcionalísima ( CSJ STP4284 -2024 y CSJCUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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9 STP2678-2024). En ese sentido, en la Sentencia SU-338 de 2021 la Corte Constitucional estableció los criterios que condicionan la procedencia de esta clase de reclamos dado su alcance limitado. En primer lugar, esa Corporación precisó que:
al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii ) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario (CC SU-338/21).
En segundo lugar, sostuvo que cuando se cuestionan autos interlocutorios en procesos en curso únicamente procede la tutela:
(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos
En segundo lugar, sostuvo que cuando se cuestionan autos interlocutorios en procesos en curso únicamente procede la tutela:
(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (CC T -195/19, reiterada en CC SU388/21).
En tercer lugar, la Corte Constitucional llamó la atención sobre el carácter determinante de la irregularidad que se pretende reprochar. De ahí que para esa Corporación:
uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, porCUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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10 tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas (CC SU-388/21).
Con base en estos parámetros, esta Corporación no ha considerado procedente que se acuda a la acción de tutela
la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas (CC SU-388/21).
Con base en estos parámetros, esta Corporación no ha considerado procedente que se acuda a la acción de tutela con el propósito de cuestionar las providencias judiciales por medio de las cuales se ha improbado un preacuerdo. De acuerdo con este criterio, que ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala (CSJ STP4431 -2025, CSJ STP176482024, CSJ STP18577 -2024, CSJ STP 15941-2024, CSJ STP10807-2024, CSJ STP12770-2024, CSJ STP4865-2023, CSJ STP5247 -2022, CSJ STP3464 -2021, CSJ STP36132021, CSJ STP9940 -2020), es al interior del proceso penal que se encuentra en curso que se deben «agotar las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo» (CSJ STP44312025).
De igual manera, la Corte ha señalado que «entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas» (CSJ STP18577-2024). Además, ha recordado que cuando en este tipo de casos la parte accionante considere que lo decidido es contrario a sus intereses :
podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá
decidido es contrario a sus intereses :
podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunt o, determine si las anomalías alegadas tuvieronCUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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11 ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas
(CSJ STP18577-2024).
Por esta razón, en este caso se declarará improcedente la acción de tutela al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. En cualquier caso, esto no obsta para que la Sala recuerda que los jueces y magistrados no desconocen derechos fundamentales cuando se ocupan se constatar que las actuaciones que adelantan los distintos fiscales del país se sujeten «a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación » (CSJ SP2295-2020 y CSJ SP2073-2020). Adicionalmente, recuerda lo dic ho en la Sentencia CSJ SP2177-2025 en relación con los parámetros que reglan la discrecionalidad de la Fiscalía al momento de celebrar preacuerdos, pues en esa providencia la Corte insistió en que:
En nuestro medio esa facultad de la Fiscalía para negociar no es
que reglan la discrecionalidad de la Fiscalía al momento de celebrar preacuerdos, pues en esa providencia la Corte insistió en que:
En nuestro medio esa facultad de la Fiscalía para negociar no es autónoma, ni ilimitada, toda vez que la Constitución Nacional, en su artículo 29, establece el principio de legalidad como elemento clave del debido proceso. De ahí que el juez sea garante de ese mandato normativo con el poder -deber de impartir justicia material y aproximarse a la verdad real, contando con potestades destinadas a controlar las facultades de esa entidad si desborda la normatividad que rige su ac tividad cuando la actuación culmina en virtud de preacuerdo (CSJ SP2177-2025).
Igualmente, esta Corporación destaca que, de acuerdo, con lo señalado en esa oportunidad para la Fiscalía:
es imperativo elaborar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes tanto en la imputación como en la acusación, acorde conCUI 11001020400020260148500 Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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12 el principio de progresividad de la acción penal ante su repercusión para las etapas posteriores, incluida la celebración de preacuerdos. || El nexo entre esa relación fáctica circunstanciada y su calificación jurídica, se reitera, está marcado por el prin cipio de legalidad, de modo tal que la Fiscalía con los preacuerdos no puede marginarse de ese juicio de adecuación, ni modificar los hechos para propiciar concesiones indebidas de beneficios (CSJ SP2177-2025).
de legalidad, de modo tal que la Fiscalía con los preacuerdos no puede marginarse de ese juicio de adecuación, ni modificar los hechos para propiciar concesiones indebidas de beneficios (CSJ SP2177-2025).
Por ende, la Sala insiste en que «la justicia negociada tiene límites, precisamente en el principio de legalidad, en el control judicial al preacuerdo y sobre todo en la debida adecuación del juicio de imputación y acusación con los hechos objeto del proceso, cuyo núcleo fáctico esencial c omo tal, no pueden ser materia de transacción » (CSJ SP21772025).
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ÓSCAR JULIÁN MORENO HERNÁNDEZ, fiscal tercero seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bucaramanga, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4. o Penal del Circuito de esa misma ciudad.CUI 11001020400020260148500
Tutela de 1.ª instancia n. o 155542
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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