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CSJ - STP12027-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12027-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12027-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125041 Acta No. 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041

BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir No. 11001310504120210028000.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 31 de agosto de 2021, el BANCO ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A. presentó demanda en contra de Luz Andrea Gómez Durán, con el propósito de lograr el levantamiento del fuero sindical de que goza su trabajadora por haber incurrido en una justa causa de despido.

2. El proceso correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 16 de septiembre de

levantamiento del fuero sindical de que goza su trabajadora por haber incurrido en una justa causa de despido.

2. El proceso correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 16 de septiembre de 2021, admitió la demanda especial de fuero sindical y dispuso su notificación a la trabajadora demandada y al sindicato ASOTRAFIN.

3. En la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y la SS, llevada a cabo el 18 de febrero de 2022, la trabajadora contestó la demanda y propuso la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical.

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4. En la misma audiencia, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción propuesta, con fundamento en los medios de pruebas aducidos con la demanda y su contestación.

Para arribar a tal conclusión, argumentó que no se encontraba configurado el término de prescripción de la acción para la fecha en que se promovió la acción, el cual debía contabilizarse a partir de la fecha en que se comunicó la terminación del contrato de trabajo a la empleada, como etapa final del proceso disciplinario adelantado por el Banco.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el juzgado a quo.

6. Mediante proveído del 31 de marzo de 2022, la

demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el juzgado a quo.

6. Mediante proveído del 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la terminación del proceso al encontrar probada la excepción previa de prescripción de la acción.

Argumentó que la demanda fue presentada cuando había fenecido el término de dos meses previsto en el artículo 118-A del C.P.T. y de la S.S. el cual debía contabilizarse desde la fecha en la trabajadora rindió descargos, por ser el momento a partir del cual el empleador tuvo certeza del hecho irregular que se invocó como justa causa de despido, y no encontrar acreditado, con las pruebas aportadas por las 3CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. partes, un procedimiento reglamentario o convencional que debiera ser adelantado.

7. Para el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vías de hecho, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto: 7.1. presenta defectos de orden fáctico por dejar de valorar pruebas relevantes para resolver el asunto propuesto, a pesar de que fueron válidamente aducidas a la actuación,

administración de justicia, por cuanto: 7.1. presenta defectos de orden fáctico por dejar de valorar pruebas relevantes para resolver el asunto propuesto, a pesar de que fueron válidamente aducidas a la actuación, tales como el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo ACEB 1991-1993 y la Convención Colectiva 2019-2021. Indica que el Tribunal sostuvo en la providencia cuestionada que “no está acreditado un trámite adicional establecido convencional o reglamentariamente, pues no se allega reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva 2019-2021, no establece el agotamiento de un procedimiento para despedir”, dejando lado los medios de convicción que le permitían constatar esos supuestos de hecho, los que están relacionados en los numerales 1.5, 1.6 y 1.11 del acápite de pruebas de la demanda y obran en el expediente como se advierte al acceder al link inserto en ese escrito. Asegura que el tribunal también incurrió en yerros de orden fáctico por valoración defectuosa de la Convención Colectiva 2019-2021, la que, en su artículo 49 remite a la 4CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041

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Convención Colectiva de Trabajo ACEB 1991-1993, la cual regula, en sus artículos 18 y 21, el procedimiento disciplinario adelantado por el Banco, el cual dejó de ser

Convención Colectiva de Trabajo ACEB 1991-1993, la cual regula, en sus artículos 18 y 21, el procedimiento disciplinario adelantado por el Banco, el cual dejó de ser apreciado por el tribunal lo que lo llevó a asegurar, indebidamente, que esta última convención no fue aportada a la actuación. 7.2 Sostiene que los yerros de orden fáctico llevaron a que el tribunal cometiera defectos sustantivos por violación del artículo 118-A del C.P.T. y de la S.S., el cual establece que el término de prescripción de dos meses para ejercer la acción de fuero sindical de permiso para despedir se cuenta desde la fecha en que se agotó el procedimiento disciplinario previsto en convenciones colectivas, y no desde que se tuvo conocimiento de la conducta constitutiva de justa causa del despido. Afirma que, en el caso planteado, ese procedimiento se adelantó, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo ACEB 1991-1993, a la cual hace remisión la Convención Colectiva 2019-2021, la que no se valoró por el tribunal, pese a que, insiste, fue válidamente allegada a la actuación, como se verifica del link inserto en el acápite de pruebas de la demanda laboral. 7.3 Señala que el tribunal, a su vez, desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral respecto a la contabilización del término prescriptivo previsto en el artículo 118-A del C.P.T. y de la S.S., cuando el

precedente establecido por la Sala de Casación Laboral respecto a la contabilización del término prescriptivo previsto en el artículo 118-A del C.P.T. y de la S.S., cuando el empleador surte el procedimiento disciplinario previsto en la 5CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041

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Convención Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo, como sucede en su caso. Sostiene que el desconocimiento del precedente también se presentó al dársele un alcance interpretativo equivocado a la expresión “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho”, contenida en el precepto normativo en mención y que fija el momento para empezar a contar el término prescriptivo de 2 meses de la acción de fuero sindical, toda vez que, según la jurisprudencia, el conocimiento de los hechos solo se materializa con la decisión final de terminación del contrato pues es allí donde se exponen las razones y se tiene certeza de los hechos constitutivos de una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, no cuando el trabajador rinde descargos por ser solo una de las etapas del procedimiento disciplinario.

8. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

disciplinario.

8. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto el proveído emitido el 31 de marzo de 2022, para que, en su lugar, emita una decisión que sea el resultado de las pruebas dejadas de valorar y el precedente judicial establecido frente al momento en que debe empezar a contarse el término de prescripción de la acción de fuero sindical de permiso para despedir cuando se agota el procedimiento disciplinario previsto en la convención de trabajo.

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RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA Y

VINCULADAS

1. El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso especial de fuero sindical promovido por el Banco en

contra de Luz Andrea Gómez Durán. Para que obre como prueba, aportó el link que remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.

2. El Tribunal Superior de Bogotá aseguró que no incurrió en los defectos de orden fáctico que el accionante le atribuye, toda vez que, i) en la carpeta de pruebas que fue allegada a esa Colegiatura no obra el reglamento interno de trabajo ni la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 a que se hace alusión en la acción de tutela, y ii) si bien el

allegada a esa Colegiatura no obra el reglamento interno de trabajo ni la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 a que se hace alusión en la acción de tutela, y ii) si bien el artículo 49 de la Convención Colectiva 2019-2021 establece que se encuentran vigentes las normas anteriores que no fueron modificadas o derogadas por las convenciones colectivas de trabajo que le precedieron, tal es el caso de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993, lo cierto es que esa convención no fue aportada a la actuación, pues la única que fue allegada es la Convención Colectiva 20192021, sin que la misma contemple un procedimiento a seguir a efectos de despedir al trabajador. Sostuvo que tampoco incurrió en defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente judicial respecto al término de contabilización de la prescripción, 7CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. básicamente, porque pues “la única convención colectiva allegada al plenario fue la de 2019-2021” y al no existir pruebas en relación al procedimiento convencional que el empleador debía agotar para el despido de la trabajadora, lo procedente era contar el término de prescripción desde la fecha en que el empleador tuvo suficiente claridad sobre la conducta irregular invocada como justa causa de despido para solicitar a la autoridad judicial el levantamiento del fuero sindical, que, a criterio de esa Colegiatura, fue cuando

fecha en que el empleador tuvo suficiente claridad sobre la conducta irregular invocada como justa causa de despido para solicitar a la autoridad judicial el levantamiento del fuero sindical, que, a criterio de esa Colegiatura, fue cuando la trabajadora rindió los descargos, al tenor de lo previsto en el artículo 118-A del C.P.T. y de la S.S.

3. Luz Andrea Gómez Durán aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los defectos que la accionante le endilga, en atención a las consideraciones que presentó para adoptar la decisión cuestionada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la parte tutelante. Argumentó que, de acuerdo con el examen de la providencia cuestionada, advertía que el tribunal no encontró acreditado, con las pruebas aportadas, un procedimiento disciplinario establecido convencional o reglamentariamente por el empleador, porque a la actuación no se aportó el reglamento interno de trabajo y la convención 8CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. colectiva 2019-2021 no contemplaba un procedimiento para despedir, y por ello el término de prescripción lo contabilizó desde la fecha en que consideró que el empleador tuvo certeza de la conducta irregular invocada como justa causa de despido.

despedir, y por ello el término de prescripción lo contabilizó desde la fecha en que consideró que el empleador tuvo certeza de la conducta irregular invocada como justa causa de despido. Por lo anterior, consideró que el tribunal no actuó de manera arbitraria, pues la decisión la adoptó con base en el material probatorio aportado al expediente, de cara a la interpretación de las normas aplicable a la temática debatida, que no lucía irrazonable. LA IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó. Refirió que la Sala a quo no tuvo en cuenta que la acción de tutela está orientada a cuestionar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 31 de marzo de 2022, incurrió en defectos de orden fáctico por dejar de valorar el reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva 1991-1993, a la cual se remite el artículo 49 de la Convención Colectiva 2019-2021 para temas procedimentales como los que se deben adelantar para despedir a un trabajador amparado por la garantía foral. Reiteró que la Colegiatura accionada incurrió en dicho defecto al afirmar, equivocadamente, que esas pruebas no fueron aportadas a la actuación, lo cual no es cierto como se puede verificar del expediente del proceso laboral al ingresar a la carpeta de la demanda, que contiene un link de acceso 9CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041

puede verificar del expediente del proceso laboral al ingresar a la carpeta de la demanda, que contiene un link de acceso 9CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de los medios de convicción que fueron aducidos con ese escrito y están relacionadas en los numerales 1.5, 1.6 y 1.11 del acápite de pruebas. Insistió en que las pruebas dejadas de valorar por el tribunal eran relevantes para adoptar la decisión cuestionada, pues de las mismas se establece que la empresa contempló un procedimiento disciplinario convencional para despedir a sus trabajadores y, por ello, el término de prescripción debió contabilizarse desde la fecha en que ese trámite se agotó, y no desde cuando, a juicio de la autoridad accionada, se tuvo conocimiento del hecho irregular que justifica el despido. Insistió en que la omisión en la valoración de dichas pruebas llevó a que el tribunal también incurriera en defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Con fundamento en estos argumentos, solicitó revocar el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta 10CUI 11001020500020220070402

1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta 10CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041

BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 31 de marzo de 2022, incurrió en defectos de orden fáctico o cualquier otra índole, en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., por dejar de valorar pruebas relevantes para determinar la fecha en que debía empezar a contabilizar el término de prescripción de la acción de fuero sindical. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia,

de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005, y se acredite que la decisión jurisdiccional

11CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución.

3. Sobre el cumplimiento de los presupuestos de carácter general, advierte la Sala que el asunto i) reviste relevancia constitucional, ii) la entidad accionante identificó con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, iii) se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad en razón a que la providencia cuestionada fue proferida el 31 de marzo del presente año y contra la misma no procedía recurso alguno.

4. Como se anticipó, el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. orienta la acción de tutela a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proveído del 31 de marzo de 2022, mediante el cual terminó el proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir por encontrar configurado el fenómeno extintivo de la acción

proveído del 31 de marzo de 2022, mediante el cual terminó el proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir por encontrar configurado el fenómeno extintivo de la acción para la fecha en que se interpuso la demanda laboral, incurrió en defectos de orden fáctico, en perjuicio de sus derechos fundamentales, por cuanto: i) Dejó de valorar el reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva 1991-1993, a la cual se remite el artículo 49 de la Convención Colectiva 2019-2021 para temas procedimentales, como el trámite que se debe 12CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. adelantar para despedir a un trabajador amparado por la garantía foral. ii) El tribunal incurrió en la anterior omisión probatoria tras la equivocada consideración de que esas pruebas no fueron aportadas al expediente, cuando lo cierto es que las mismas fueron aducidas a la actuación como se advierte al acceder al link inserto en la demanda laboral. iii) La omisión en la valoración de dichas pruebas llevó a que el tribunal aplicara, inadecuadamente, el artículo 118A del C.P.T. y de la S.S. y, por ende, desconociera el precedente judicial respecto a la fecha en que debe empezar a contarse el término de prescripción de la acción de fuero sindical cuando la empresa ha agotado un procedimiento

precedente judicial respecto a la fecha en que debe empezar a contarse el término de prescripción de la acción de fuero sindical cuando la empresa ha agotado un procedimiento disciplinario regulado por una convención colectiva de trabajo.

3. Frente al tema que se discute es necesario recordar que el artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses. Para el empleador este término se contará: i) desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o ii) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. 3.1. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el

13CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

4. Del examen de la providencia cuestionada, la Sala advierte que los argumentos centrales que le permitieron a la Colegiatura accionada adoptar la decisión cuestionada en el

sentido que lo hizo, son los siguientes:

4. Del examen de la providencia cuestionada, la Sala advierte que los argumentos centrales que le permitieron a la Colegiatura accionada adoptar la decisión cuestionada en el

sentido que lo hizo, son los siguientes:

  1. Refirió que, d e acuerdo con el artículo 118-A del C.P.T. y de la S.S. y la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses, término que debe contarse desde la fecha en que el empleador pudo conocer fundadamente los hechos que generan la justa causa del despido, en este caso, tal situación aconteció el 19 de mayo de 2021, cuando la trabajadora rindió descargos, por lo que el término para presentar la acción transcurrió hasta el 19 de julio de 2021, no hasta el 1º de septiembre siguiente. ii. Sostuvo que no puede tenerse como fecha para el inicio del término prescriptivo el 1º de julio de esa anualidad, cuando se terminó el contrato de trabajo, porque para esa fecha el empleador ya tenía conocimiento de las irregularidades en que incurrió la trabajadora. iii. Adicionalmente, indicó que, del examen de las pruebas aducidas a la actuación, no estaba acreditado un

14CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. trámite convencional o reglamentario de orden disciplinario para empezar a contar el término de prescripción desde la fecha en que se hubiera agotado ese procedimiento, pues no se allegó por la demandada el reglamento interno de trabajo

trámite convencional o reglamentario de orden disciplinario para empezar a contar el término de prescripción desde la fecha en que se hubiera agotado ese procedimiento, pues no se allegó por la demandada el reglamento interno de trabajo y, además, la Convención Colectiva 2019-2021, que obraba en el plenario, no establecía un procedimiento para despedir. Al respecto, expuso textualmente que: “Igualmente, se esclarece que no está acreditado un trámite adicional establecido convencional o reglamentariamente, pues no se allega reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva 2019-2021, no establece el agotamiento de un procedimiento para despedir”. Por las anteriores razones centrales, la Colegiatura accionada revocó la decisión del Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical.

6. Al revisarse el expediente digital contentivo del proceso especial de fuero sindical promovido por la parte tutelante, el cual fue aportado al trámite constitucional por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra

lo siguiente:

  1. Una carpeta denominada “01 Primera Instancia” , que contiene varios archivos, entre ellos uno que se intitula “01 ESCRITO DE DEMANDA. pdf ”, al ingresar a este documento se observa que se trata de la demanda de fuero

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“01 ESCRITO DE DEMANDA. pdf ”, al ingresar a este documento se observa que se trata de la demanda de fuero 15CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. sindical de permiso para despedir promovida por la parte tutelante el 31 de agosto de 2021, la cual contiene un acápite de pruebas en el que se relacionan con los numerales 1.5, 1.6 y 1.11 “la Convención Colectiva de Trabajo ACEB 19911993, en 37 folios ”, “un Capítulo adicional de la Convención colectiva de trabajo en 24 folios ” y “el Reglamento Interno de Trabajo, en 43 folios”, respectivamente. ii. En la misma demanda se indica que dichas pruebas pueden ser descargadas en el siguiente link: https://godoycordoba1-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jmolina_g odoycordoba_com/EiqHOAivRwhBnxtjHLFewB sBKlH8IGbN8kvtYvWLPOL7Cw?e=NGzijT iii. Al acceder a ese enlace se encuentran una serie de documentos, entre ellos, “un Capítulo adicional de la Convención colectiva de trabajo 2019-2021” y los medios de pruebas que, según el Tribunal no obraban en el expediente, a saber, “la Convención Colectiva de Trabajo ACEB 1991-1993”, y “el Reglamento Interno de Trabajo”.

pruebas que, según el Tribunal no obraban en el expediente, a saber, “la Convención Colectiva de Trabajo ACEB 1991-1993”, y “el Reglamento Interno de Trabajo”. iv. Al examinar de esas pruebas la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2019-2021, se advierte de la lectura de su artículo 49, que se encuentran vigentes todas las normas de la Convención Colectiva de 1991-1993 que no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas con posterioridad.

  1. El artículo 21 de la Convención Colectiva de 19911993, que como se indicó obra en el expediente laboral,

16CUI 11001020500020220070402 Tutela de 2ª Instancia No. 125041 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contempla el procedimiento que debe seguirse por el Banco para terminar el contrato de trabajo de un empleado amparado por esa norma convencional. Dice la norma: “Artículo 21. Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la convención colectiva, invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitiva, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACEB. El trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, pasados los cuales, si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído. Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente

presentar los descargos, pasados los cuales, si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído. Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desistir de su intención de hacerlo, al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes. Sin embargo, cunado a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido reviste especial gravedad, éste tendrá libertad para evacuar antes de evacuar el procedimiento”. vi. Del análisis del expediente digital, se observa que el Banco incorporó “el Reglamento Interno de Trabajo”, el que también se tuvo por no allegado y resultaba determinante para establecer la estructuración o no de la prescripción de la acción especial de fuero sindical.

7. Del estudio realizado, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia emitida el 31 de marzo de 2022, incurrió en un defecto de orden fáctico, en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., que hacen procedente el amparo invocado.

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BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Lo anterior, porque al momento de pronunciarse en torno a la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical dejó de valorar la Convención Colectiva 19911993 y el Reglamento Interno de Trabajo, aun cuando estos documentos:

Lo anterior, porque al momento de pronunciarse en torno a la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical dejó de valorar la Convención Colectiva 19911993 y el Reglamento Interno de Trabajo, aun cuando estos documentos: i) hacían parte del acervo probatorio que obraba en expediente para el momento procesal en que se encontraba la actuación (en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y la SS1), al haber sido aportados con la demanda, como se advierte al acceder al link inserto en la misma, ii) tener relación directa con la excepción propuesta y, por ende, con lo que fue objeto de decisión, pues se trata de documentación relevante y relacionada con el deber o no de la empresa demandante de surtir un procedimiento para despedir a los trabajadores amparados por la garantía foral y, conforme a ello, establecer el criterio y el momento para empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción de fuero sindical. Destáquese que la Colegiatura accionada, en la providencia cuestionada y en el informe rendido en este 1 ARTICULO 114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta audiencia, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la

Dentro de esta audiencia, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes. 18CUI 11001020500020220070402 Tutela

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