CSJ - STP12027-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12027-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP12027-2026 Tutela de 1.a Instancia n.° 155535 Acta n.° 169

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARÍA MERCEDES BERRÍO, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hermanos LEIDY JOHANA BERRÍO DÍAZ y JULIO CÉSAR BERRÍO DÍAZ , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscal 140 delegada ante Jueces del Circuito (E), en apoyo al Despacho n.° 11, delegado ante elCUI 11001020400020260147800 Tutela de 1.a instancia n.° 155535

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Tribunal de Distrito y adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MARÍA MERCEDES BERRÍO, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hermanos LEIDY JOHANA BERRÍO DÍAZ y JULIO CÉSAR BERRÍO DÍAZ , interpuso acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscal 140 delegada ante Jueces del Circuito (E), en apoyo al Despacho n.° 11, delegado ante el Tribunal de Distrito y adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, por la

Fiscal 140 delegada ante Jueces del Circuito (E), en apoyo al Despacho n.° 11, delegado ante el Tribunal de Distrito y adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. En el escrito de amparo, MARÍA MERCEDES BERRÍO manifestó que su padre, Julio César Berrío Romero, fue asesinado el 26 de mayo de 1999 en el municipio de Tierralta, Córdoba, por estructuras paramilitares del Frente

Córdoba.

3. Afirma haber sido reconocida como víctima dentro del proceso n.° 08001221900020260002500 (Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia) , que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y cuestiona que, pese a los múltiples requerimientos e impulsos procesales que ha remitido, la autoridad accionada no le ha brindado información clara y precisa sobre el estado actual del trámite.CUI 11001020400020260147800

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4. En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que brinde información del estado actual del trámite y que se le garantice su participación efectiva como víctima dentro del proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

5. En respuesta a la acción de tutela, la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

participación efectiva como víctima dentro del proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

5. En respuesta a la acción de tutela, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla enumeró las actuaciones que se han surtido hasta la fecha en el marco del proceso n.° 08001221900020260002500 (Bloque Córdoba de las AUC) y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela dada la inexistencia de vulneración de los derechos

fundamentales de MARÍA MERCEDES BERR ÍO.

6. Lo anterior debido a que la accionante no ha sido reconocida como víctima dentro del proceso ni ha remitido requerimiento alguno ante la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

7. Sobre el particular, advierte que sólo se encuentra relacionada en los hechos victimizantes del caso su hermana

Leydi Johana Berrío Díaz.

8. A su turno, la Fiscal 140 delegada ante Jueces del Circuito (E), en apoyo al Despacho n.° 11, delegado ante el Tribunal de Distrito y adscrito a la Dirección de JusticiaCUI 11001020400020260147800

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Transicional remitió varios oficios en los que especificó todas las actuaciones surtidas hasta la fecha .

CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

las actuaciones surtidas hasta la fecha .

CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA MERCEDES BERRÍO, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hermanos LEIDY JOHANA BERRÍO DÍAZ y JULIO CÉSAR BERRÍO DÍAZ, al comprometer actuaciones de la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Delimitación del caso y problema jurídico

10. De conformidad con los hechos narrados1, MARÍA MERCEDES BERRÍO pretende que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le brinde información clara y precisa del estado del proceso n.° 08001221900020260002500 (Bloque Córdoba de las AUC), en el que afirma haber sido reconocida como víctima.

1 Al respecto, ver numerales 1 al 8 de la presente providencia.CUI 11001020400020260147800 Tutela de 1.a instancia n.° 155535

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11. No obstante, esta Sala deberá advertir que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, con base en los siguientes argumentos:

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, con base en los siguientes argumentos:

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

12. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

13. Dentro de los requisitos de procedencia del amparo, se destaca el de la legitimación en la causa por activa. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

14. Sobre la titularidad para promover la acción de tutela, en principio, la Corte Constitucional ha dispuesto que solo quien ostente un interés directo y particular puedeCUI 11001020400020260147800

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acudir a este mecanismo en defensa de sus propios intereses (CC T-176/2011). A su vez, exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna

(CC T-176/2011). A su vez, exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”2.

15. No obstante , el ordenamiento jurídico también reconoce la posibilidad de que otras personas interpongan acción de tutela en representación o en defensa de la persona afectada en sus derechos, de modo que, la legitimación en la

causa por activa se satisface:

(…) (i)  cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii)  cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;  (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respe ctivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente,  (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos

como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente,  (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y leg ales (CC T-176/2011) (negrillas fuera del texto).

2 Sobre el tema consultar: Corte Constitucional, sentencias T -799/2009; T176/2011; T-511/2017 y T -381/2022.CUI 11001020400020260147800 Tutela de 1.a instancia n.° 155535

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16. En relación con los casos en los que la acción de tutela es incoada por una persona que asegura actuar como agente oficioso del interesado en que se amparen sus derechos fundamentales , la Corte Constitucional dispuso

que:

(…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que

(artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado) , debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana

(artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que

informan la agencia oficiosa son los siguientes:

(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defen sa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente (negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020260147800 Tutela de 1.a instancia n.° 155535

de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente (negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020260147800 Tutela de 1.a instancia n.° 155535

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Caso concreto

17. Bajo ese entendido, MARÍA MERCEDES BERRÍO, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hermanos LEIDY JOHANA BERRÍO DÍAZ y JULIO CÉSAR BERRÍO DÍAZ, presenta acción de tutela, ante la ausencia de información clara y precisa del estado del proceso n.° 08001221900020260002500 (Bloque Córdoba de las AUC), en el que afirma haber sido reconocida como víctima.

18. No obstante, en respuesta al presente amparo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que MARÍA MERCEDES BERRÍO no ha sido reconocida como víctima dentro del proceso ni ha remitido requerimiento alguno sobre el estado del trámite.

19. Tampoco expuso las razones por las cuales LEIDY JOHANA BERRÍO DÍAZ —quien es la única relacionada en los hechos victimizantes del proceso — y JULIO CÉSAR BERRÍO DÍAZ no están en condiciones de acudir directamente al amparo, ni aportó prueba siquiera sumaria de que estos padezcan alguna afectación física o mental que les impida promover la acción en defensa de sus propios intereses.

20. Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente la presente acción de tutela con ocasión del

de que estos padezcan alguna afectación física o mental que les impida promover la acción en defensa de sus propios intereses.

20. Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente la presente acción de tutela con ocasión del incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.CUI 11001020400020260147800

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En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por MARÍA MERCEDES BERRÍO, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hermanos

LEIDY JOHANA BERRÍO DÍAZ y JULIO CÉSAR BERRÍO

DÍAZ.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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