🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12028-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12028-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12028-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125137 Acta No. 169 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ , contra el fallo del 22 de junio de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo constitucional promovido contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboraly el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. La autoridad judicial de primera instancia vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes dentro del procesoTutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ ordinario laboral bajo el radicado No. 76001-31050012013-585-00. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ alega que fungió como apoderado judicial de Gloria Amparo Correa en la demanda promovida contra la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes, proceso que se adelantó en el

la demanda promovida contra la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes, proceso que se adelantó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali (C.U.I. 76001-3105001-2013-585-00).

2. El abogado presentó incidente de regulación de honorarios contra Gloria Amparo Correa, argumentando que la mandante revocó el poder conferido sin presentar paz y salvo, ni tener en cuenta que la representó en todas las etapas del proceso laboral.

3. Mediante auto del 17 de junio de 2021 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali no accedió a las pretensiones del incidente de regulación de honorarios y compulsó copias al proponente.

4. El abogado GÓMEZ CHÁVEZ apeló la decisión. Previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el

2Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con proveído del 14 de diciembre de 2021 decidió confirmar la decisión de primer grado.

5. Inconforme con las decisiones adoptadas en la instancia ordinaria, el accionante acude a la acción de tutela, en razón a que, a su modo de ver, trasgredieron el principio de primacía de la realidad sobre las formas y sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la

en razón a que, a su modo de ver, trasgredieron el principio de primacía de la realidad sobre las formas y sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior debido a que rechazaron el reconocimiento de los honorarios causados con la representación judicial efectuada a Gloria Amparo Correa en el proceso laboral, “por la absurda razón” que celebró un contrato de prestación de servicios con otra persona, aun cuando acreditó la ejecución del mandato conforme al poder conferido por la demandante. Recalca que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, no obstante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron la norma sustantiva, al hacer prevalecer el contrato de prestación de servicios sobre el mandato judicial ejecutado, porque fue debido a su gestión profesional que Gloria Amparo Correa obtuvo la pensión de sobrevivientes.

6. De otro lado, afirma que la información registrada en el portal web de la Rama Judicial, en lo que atañe al incidente de regulación de honorarios, es inexacta, circunstancia que le impidió presentar sus alegatos de conclusión, observar los

3Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ movimientos del proceso y la notificación de la sentencia de segunda instancia, debido a que por la pandemia no podía acudir a los despachos judiciales.

7. Con fundamento en lo anterior, solicita que se conceda el amparo y se reconozcan y paguen sus honorarios regulados desde el año 2021.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

7. Con fundamento en lo anterior, solicita que se conceda el amparo y se reconozcan y paguen sus honorarios regulados desde el año 2021.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. Porvenir S.A., en esencia, solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los llamados a dar contestación a la solicitud del tutelante son la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, contra quienes se dirigió la demanda.

2. La ciudadana Martha Lucía Ferro Alzate argumentó que a la fecha existe una demanda ordinaria laboral presentada por el actor contra Elena Ferro Alzate, cuya pretensión incluye el reconocimiento de los honorarios reclamados en el incidente objeto de tutela, que cursa ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali con radicación No. 76001310500220170049200, cuya audiencia de juzgamiento está programada para el 30 de agosto próximo.

4Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ Por tanto, consideró que no se puede abusar del amparo constitucional, ni desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito. De otro lado, aseguró que la acción de tutela es inadmisible, toda vez que el tutelante no acreditó la configuración del perjuicio irremediable necesario para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, ni cumplió el requisito de la inmediatez.

3. La ciudadana Gloria Amparo Correa Orozco indicó que el accionante promovió en su contra incidente de regulación de honorarios al cual se opuso explicando que, el 20 de mayo de 2011, suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Elena Ferro Alzate, cuyo objeto era “efectuar la reclamación de sustitución de pensión por muerte ante PORVENIR “fondo de pensiones” hasta su culminación”, reservándose la contratista la facultad de efectuar el proceso por sí misma o por intermedio de delegados que actuaran bajo su responsabilidad.

Destacó que la contratista, con respecto a su pretensión pensional, delegó la fase de reclamación directa a otros abogados y la judicial al accionante “en algunas etapas”, pero estuvo al pendiente de la vigilancia procesal, control de actuaciones y seguimiento a decisiones y le proporcionaba

abogados y la judicial al accionante “en algunas etapas”, pero estuvo al pendiente de la vigilancia procesal, control de actuaciones y seguimiento a decisiones y le proporcionaba informes sobre los avances de la litis. Manifestó que el incidente fue resuelto a su favor, al demostrarse los fundamentos de la oposición y la mala fe de 5Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ , quien pretendió recaudar dos veces el mismo concepto, razón por la cual le compulsaron copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues el cobro de honorarios debió hacerlo en proceso en contra de Elena Ferro Álzate, que cursa ante la jurisdicción ordinaria laboral. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela al ajustarse las decisiones a la ley material y al material probatorio recaudado en el trámite incidental.

4. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente objeto de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 22 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional. Luego de reseñar los fundamentos de la providencia censurada, consideró que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta y que, por el contrario, resultó acertada la decisión del Colegiado acusado, al confirmar la negativa de la pretensión de regulación de honorarios, tal

censurada, consideró que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta y que, por el contrario, resultó acertada la decisión del Colegiado acusado, al confirmar la negativa de la pretensión de regulación de honorarios, tal como lo había dispuesto el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Manifestó que la razón de la decisión descansó en que el accionante como apoderado carecía de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la 6Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ demandante dentro del proceso ordinario acusado, por tanto, incumplió con lo previsto en el artículo 76 del CGP, en concordancia con el artículo 2º del CPTSS, que permite al abogado cobrar sus honorarios profesionales por la terminación del mandato, a través de un trámite incidental, siempre y cuando medie entre el poderdante y el apoderado un contrato de prestación de servicios. Debido a lo anterior, consideró que el tutelante debe acudir a otro escenario jurídico para reclamar el reconocimiento de sus honorarios por las gestiones adelantadas dentro del proceso, como lo es, una demanda ordinaria ante el juez del trabajo. Concluyó, entonces, que la decisión se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces

dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, máxime cuando la autoridad judicial encartada edificó su decisión conforme a los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el libelo inaugural y agregó que es notorio que las autoridades accionadas y el fallador de primera instancia no le garantizaron el acceso a la administración de justicia. 7Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ Aseguró que debe soportar la “incordia impositiva de los funcionarios judiciales” que, al amparo de la pandemia, han incrementado la mora judicial, constituyendo una grave falla del servicio judicial por defectuoso funcionamiento. Destacó que hubo errores en el procedimiento objeto de tutela, debido a que no se registraron en el portal web las actuaciones más importantes, lo que le impidió hacer uso de la oportunidad para alegar de conclusión y conocer oportunamente el fallo de segunda instancia, lo que, en su sentir, configura un defecto procedimental absoluto. Finalizó argumentando que ninguno de los

la oportunidad para alegar de conclusión y conocer oportunamente el fallo de segunda instancia, lo que, en su sentir, configura un defecto procedimental absoluto. Finalizó argumentando que ninguno de los fundamentos de la demanda mereció atención del a quo, con grave detrimento de sus derechos fundamentales, siendo, en su concepto, la negativa del amparo una conducta irregular y arbitraria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 8Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ Problema jurídico Determinar si el trámite incidental de regulación de honorarios adelantado por JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ contra Gloria Amparo Correa adolece del defecto procedimental absoluto por irregularidades en la notificación de las actuaciones en segunda instancia. Así mismo, establecer si con la providencia que resolvió el incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un exceso ritual manifiesto, al negar el reconocimiento de honorarios pese a se acreditó, en el trámite incidental, que fungió como apoderado judicial de Gloria Amparo Correa en el proceso ordinario laboral.

reconocimiento de honorarios pese a se acreditó, en el trámite incidental, que fungió como apoderado judicial de Gloria Amparo Correa en el proceso ordinario laboral. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados

9Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el asunto bajo examen, la argumentación presentada por el accionante apunta a demostrar que la Sala

error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el asunto bajo examen, la argumentación presentada por el accionante apunta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en el defecto procedimental al soslayar los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, en dos momentos: Uno. Al registrar la información de las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el portal web de la Rama Judicial de manera tardía, circunstancia que le impidió presentar sus alegatos de conclusión, observar los movimientos del proceso y la notificación oportuna de la decisión de segunda instancia.

Dos: Con la negativa de reconocer los honorarios causados con ocasión de la representación judicial de Gloria Amparo Correa en el proceso ordinario laboral, so pretexto

10Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ de no existir contrato de prestación de servicios profesionales.

4. Es de precisar que, la jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un vicio de naturaleza procesal bajo dos modalidades:

(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido

ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un vicio de naturaleza procesal bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”1. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, se materializa cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a 1 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011, reiterada en las sentencias T-352 de 2012 y

T-398 de 2017, entre muchas otras. 11Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”2. 4.1. El defecto procedimental absoluto por irregularidades en la notificación. Es de precisar que, con ocasión de la pandemia causada por el virus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. El objeto de la aludida normativa fue implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, para garantizar a los usuarios del sistema de justicia la continuidad de los servicios frente a la crisis generada por la pandemia. Al surtirse la segunda instancia del procedimiento de regulación de honorarios convocado por JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ la normativa señalada se encontraba en vigor y, por ende, en materia laboral, regía el artículo 15 ejusdem, que dispone: “ARTÍCULO  15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar así: 2 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 reiterada en la sentencia T-398 de 2017, entre otras.

apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar así: 2 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 reiterada en la sentencia T-398 de 2017, entre otras. 12Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702

JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ

1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”.

En el caso de JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ el expediente digital aportado a la actuación informa que: i) El incidente de regulación de honorarios fue repartido, en segunda instancia, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 24 de agosto de 2021. ii) Mediante auto del 20 de septiembre de 2021 la autoridad judicial corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto

  1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2021 la autoridad judicial corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 15 del Decreto 806 de 2020, proveído notificado por estado electrónico del 23 de septiembre siguiente 3, al cual, además, se adjuntó la providencia. ii) El 14 de diciembre de 2021, la Colegiatura accionada profirió auto de segunda instancia. La notificación la efectuó mediante estado electrónico publicado al día

3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/86422501/ESTADO+MANUAL+23+SE PTIEMBRE+-+DR.+BASTIDAS.pdf/17964f53-f154-42e8-ad1c-e1793d36284a 13Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ siguiente en el micrositio de la Sala accionada 4, junto con un vínculo para acceder al contenido de la providencia5. Lo que se evidencia, entonces, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sujetó su actividad a la reglamentación contenida en el Decreto 806 de 2020, luego no puede atribuírsele error procedimental alguno, mientras la publicidad de sus actuaciones y decisiones se haya surtido por los canales estatuidos legal y reglamentariamente para el efecto. En tales condiciones, le asistía JUAN FERNANDO

publicidad de sus actuaciones y decisiones se haya surtido por los canales estatuidos legal y reglamentariamente para el efecto. En tales condiciones, le asistía JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ el deber de diligencia y cuidado frente al desarrollo del proceso, por tanto, la queja por una indebida notificación de las actuaciones de segunda instancia carece de respaldo probatorio y jurídico. Se duele el accionante del registro tardío del proceso en el portal web de la Rama Judicial, no obstante, ello no implica que deba anularse la actuación por ese motivo. Al respecto, la Corte ha precisado que “el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual ausencia de información compilada en el aplicativo web de consulta 4 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/96040224/ESTADO+MANUAL+15+DIC IEMBRE-+DR.+BASTIDAS.pdf/ccb505b5-0470-4ffc-815d-904f3d97a15a 5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/96040260/PROVIDENCIAS+ESTADO+ 15+DICIEMBRE+-+DRA.+BASTIDAS.pdf/79c41c17-0fd9-40b0-88a7-383166a5f0a7

14Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ corresponde a la parte interesada, (…) asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente6”. 4.2. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 14 de diciembre de 2021. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la negativa de regular los honorarios del abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ en razón de la gestión realizada en el proceso ordinario laboral en el que era demandante Gloria Amparo Correa Alzate, fundamentalmente porque a través de la vía procesal ejecutada, no resultaba procedente su cobro. La autoridad judicial accionada consideró que se acreditó, en el trámite incidental, que la representación judicial ejercida por el accionante a favor de la ciudadana Gloria Amparo Correa, no se generó en virtud de un contrato de mandato celebrado entre el solicitante y la demandante. Precisó que la señora Correa Álzate, en calidad de contratante, el día 30 de mayo de 2011 suscribió contrato de

de mandato celebrado entre el solicitante y la demandante. Precisó que la señora Correa Álzate, en calidad de contratante, el día 30 de mayo de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Elena Ferro Álzate, cuyo objeto era “efectuar la reclamación de sustitución de pensión por muerte ante Porvenir, ‘Fondo de Pensiones’, hasta su culminación” , reservándose la contratante la facultad de adelantar el proceso de reclamación “por sí y por intermedio 6 STC3670-2021 reiterada en STC12496-2021, STC4590-2022, entre otras. 15Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ delegados que actúen bajo su responsabilidad” . Los honorarios del contratista se fijaron en el 35% del valor recuperado correspondiente al periodo de un año. Refirió que, el 24 de junio de 2014, Elena Ferro Álzate, en representación de Indemniser y el abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en casos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, procesos laborales e indemnizaciones por perjuicios derivados de responsabilidad civil o por responsabilidad administrativa, asesoramiento de la compañía o de sus clientes y las respectivas reclamaciones judiciales o administrativas.

perjuicios derivados de responsabilidad civil o por responsabilidad administrativa, asesoramiento de la compañía o de sus clientes y las respectivas reclamaciones judiciales o administrativas. Acotó que se dejó en claro que los procesos encomendados al mandatario son exclusivos de la compañía, reservándose esta última el derecho de revocar el poder con simplemente trasladar el asunto a otro profesional idóneo. Destacó que el material probatorio dio cuenta, en esencia, que: i) el abogado peticionario asesoró a la empresa Indemniser, con algunas interrupciones, entre 2010 y julio del año 2016, ii) en desarrollo del contrato de prestación de servicios se le asignó a GÓMEZ CHÁVEZ el asunto de la señora Gloria Amparo Correa, iii) la citada demandante no acudió directamente a él para que la representara ni le otorgó poder, sino que contrató los servicios de la compañía Indemniser. 16Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ Concluyó, entonces, que: “(…) no es el incidente de regulación de honorarios el mecanismo para que el Dr. Gómez Chávez solicite el pago de la gestión realizada como apoderado judicial de la señora Gloria Amparo Correa, puesto que el contrato de mandato no fue celebrado entre la demandante y el apoderado. No puede desconocerse que su gestión estuvo precedida del

de la gestión realizada como apoderado judicial de la señora Gloria Amparo Correa, puesto que el contrato de mandato no fue celebrado entre la demandante y el apoderado. No puede desconocerse que su gestión estuvo precedida del contrato de prestación de servicios que celebró con la señora Elena Ferro. En este sentido, debe señalarse que la generación de honorarios tiene lugar, no por el acto de apoderamiento en sí, sino por el contrato que le precede, esto es el contrato de mandato, que según el artículo 2143 puede ser gratuito u oneroso. De ahí que el artículo 76 del CGP señale que, para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato”. El tutelante considera que la Colegiatura accionada sacrificó el derecho sustancial, al hacer prevalecer la formalidad para negar las pretensiones del incidente de regulación de honorarios, aun estando acreditado que ejerció la representación judicial de Gloria Amparo Correa Alzate, cuya gestión culminó exitosamente al prosperar el reclamo de la pensión de sobrevivientes. Contrario a lo expuesto por la parte activa, el examen de la providencia atacada no refleja la configuración del defecto denunciado. Es cierto que la autoridad judicial desestimó la pretensión de pago de honorarios de JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ , teniendo como base la inexistencia del contrato mandato entre la demandante Gloria Amparo Correa Alzate y el abogado reclamante,

FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ , teniendo como base la inexistencia del contrato mandato entre la demandante Gloria Amparo Correa Alzate y el abogado reclamante, decisión que se fundamenta en el imperativo legal previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso. 17Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ Esa situación fáctica está claramente establecida, al punto que el mismo accionante reconoce que su intervención en el proceso laboral se generó a través de la compañía Indemniser, razón por la que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral a cobrar sus honorarios por la prestación de servicios profesionales a la señora Elena Ferro Alzate, encontrándose aquel proceso en trámite, pendiente de la realización de la audiencia de juzgamiento, la que está programada para el 30 de agosto próximo (Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, C.U.I. No. 76001310500220170049200). Es de recordar, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, no es posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de los presupuestos adjetivos que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan

o sustituir los procedimientos, o prescindir de los presupuestos adjetivos que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-17319). Por tanto, la exigencia de que el accionante utilice el medio procesal previsto por el legislador para obtener sus pretensiones, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de su pretensión a través del trámite incidental por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de 18Tutela de 2ª instancia No. 125137 C.U.I. 11001020500020220072702 JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior. En este contexto, la negativa del amparo constitucional decidida en primera instancia habrá de confirmarse, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que tiene un claro soporte normativo y probatorio, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...