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CSJ - STP12029-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12029-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12029-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125220 Acta No. 169 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO , contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia No. 125220 C.U.I. 11001020400020220141900 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 16 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, condenó a ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO a la pena de 448 meses de prisión, como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

Decisión que al ser recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. En la actualidad dicha pena es vigilada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que, en auto del 19 de octubre de 2020, negó a ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por

de La Dorada, que, en auto del 19 de octubre de 2020, negó a ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

3. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado promovió los recursos de reposición y apelación, que fueron declarados desiertos por extemporáneos.

4. El actor reprocha la negativa de la aludida autoridad judicial en aprobar a su favor el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues, a su juicio, la prohibición

2Tutela de primera instancia No. 125220 C.U.I. 11001020400020220141900 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, fue derogada por la Ley 1709 de 2014.

5. Asegura que cumple con la totalidad de requisitos enlistados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para el otorgamiento del permiso de hasta 72 horas, y solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la referida autoridad, proferir una nueva determinación en la que apruebe a su favor el aludido beneficio administrativo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 18 de julio de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,

dispuso correr traslado de la misma al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridades contra las cuales el actor dirigió el reproche constitucional. Únicamente dio respuesta el citado juzgado, quien informó que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante por el delito de concierto para delinquir agravado y que, en auto del 19 de octubre de 2020, le negó el permiso de hasta 72 horas por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Adujo que contra esa determinación el actor promovió los recursos de reposición y apelación, pero los sustentó por fuera del término, lo que dio lugar a que fueran declarados extemporáneos. 3Tutela de primera instancia No. 125220 C.U.I. 11001020400020220141900 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirigió, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirigió, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Problema jurídico Determinar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su procedencia, contra el auto proferido el 19 de octubre de 2020 mediante el cual, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, negó la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO , quien denuncia la configuración de un defecto sustantivo porque, a su parecer, la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, fue derogada por la Ley 1709 de 2014. 4Tutela de primera instancia No. 125220 C.U.I. 11001020400020220141900 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina

2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, el actor orienta la acción a demostrar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada incurrió en una vía de hecho al improbar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, porque a su juicio, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, referente a la prohibición para conceder el aludido beneficio, fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014.

5Tutela de primera instancia No. 125220 C.U.I. 11001020400020220141900 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO 3.1. Lo primero que debe precisarse, es que aun cuando en el escrito de tutela el accionante hizo extensivo el reproche constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y, como quiera que previo a su admisión no contaba esta Sala con elementos que de entrada permitieran descartar acción u omisión lesiva de sus derechos fundamentales atribuibles a dicha autoridad, se dispuso su

contaba esta Sala con elementos que de entrada permitieran descartar acción u omisión lesiva de sus derechos fundamentales atribuibles a dicha autoridad, se dispuso su vinculación. No obstante, de las pruebas allegadas a la actuación emerge diáfano que el reproche se dirige, únicamente, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada al haber proferido la decisión cuestionada. 3.2. Frente a la misma, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, pues fue proferida hace más de 19 meses y el actor no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían en su contra, lo que dio lugar, precisamente, a que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada declarara su extemporaneidad.

4. Y, además, tampoco se evidencia la configuración del defecto sustantivo denunciado por el accionante. Veamos: Recuérdese, que ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 27 de enero de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 26 reza lo

siguiente: 6Tutela de primera instancia No. 125220 C.U.I. 11001020400020220141900 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,

C.U.I. 11001020400020220141900 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos , no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (Subrayas fuera del texto original). 4.1. Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2010, donde insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las determinaciones de política criminal. Textualmente refirió lo siguiente: “El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más

Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”. 7Tutela de primera instancia No. 125220 C.U.I. 11001020400020220141900 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO 4.2. Ahora bien, frente al planteamiento del actor relacionado con la pérdida de vigencia de la aludida prohibición, debe precisarse que esta Sala de Decisión en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP73752021, entre otras, ha explicado que los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar

2021, entre otras, ha explicado que los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, entre otros, el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo. 4.3. En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que 8Tutela de primera instancia No. 125220 C.U.I. 11001020400020220141900 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO concurrían los presupuestos que prohíben la concesión del permiso administrativo pretendido.

8Tutela de primera instancia No. 125220 C.U.I. 11001020400020220141900 ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO concurrían los presupuestos que prohíben la concesión del permiso administrativo pretendido. 4.4. En estas condiciones, no es posible afirmar que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, vulneró los derechos fundamentales de ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, al tomar la aludida decisión, puesto que es indiscutible que en su caso se imponía aplicar la estudiada regla prohibitiva, porque, se insiste, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos en el año 2008, es decir, en vigencia de la Ley 1121 de 2006, lo que de suyo descarta el estudio del cumplimiento de los requisitos enlistados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela de primera instancia No. 125220 C.U.I. 11001020400020220141900

ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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