CSJ - STP12029-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP12029-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP12029-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 155481 Acta n.° 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad . Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito, la Fiscalía 5° Seccional, ambos de Bucaramanga y las partes eCUI 11001020400020260145600 Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

2

intervinientes dentro del asunto objetado 68001600015920168109101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante sentencia del 23 de julio de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS a la pena de principal de 48 meses de prisión en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo.

En desacuerdo, la defensa promovió recurso de apelación y de manera paralela solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral con fundamento en lo

homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo.

En desacuerdo, la defensa promovió recurso de apelación y de manera paralela solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral con fundamento en lo establecido en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 2477 de 2025.

En providencia del 24 de abril de 2026, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió, como cuestión previa, negar dicha postulación al considerar que la reparación aludida no se había materializado respecto de todas las víctimas reconocidas dentro del proceso, lo que imposibilitaba la configuración de la causal invocada. Asimismo, confirmó íntegramente la decisión recurrida.

En contraposición, JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS, a través de su apoderado, acude a la acción de tutela en salvaguarda de sus derechos fundamentales alCUI 11001020400020260145600 Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

3

debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, comoquiera que, a su criterio, dichas prerrogativas fueron cercenadas por el tribunal accionado.

Señala que, desde la etapa de indagación las únicas víctimas determinadas fueron Ninfa García Ramírez, Melquisedec Maldonado Gómez, Fanny Ruíz Marín, Bernardo, Jean Carlos y Nicolás Montañez Pico, mismas a las que se efectuó el pago por indemnización integral.

Cuestiona que el tribunal fundamente su negativa, en

Melquisedec Maldonado Gómez, Fanny Ruíz Marín, Bernardo, Jean Carlos y Nicolás Montañez Pico, mismas a las que se efectuó el pago por indemnización integral.

Cuestiona que el tribunal fundamente su negativa, en la inclusión de personas que no fueron reconocidas con tal calidad en la audiencia de formulación de imputación realizada el 28 de octubre de 2021 por el juez 10° penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga.

En consecuencia, solicita se ordene Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga revocar la decisión adoptada en sede de apelación y, en su lugar, «precluir la acción penal» en favor del procesado , «ya que las víctimas legalmente reconocidas dentro de la investigación penal fueron indemnizadas».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 15 de mayo del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados aCUI 11001020400020260145600 Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

4

fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La fiscal 5° s eccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal refirió que la acción de tutela no le atribuía conducta concreta alguna que cuestionara actuación arbitraria, omisión relevante o desconocimiento de las garantías fundamentales durante el debate procesal, por consiguiente, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

cuestionara actuación arbitraria, omisión relevante o desconocimiento de las garantías fundamentales durante el debate procesal, por consiguiente, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia judicial y destacó que el mecanismo de amparo no era el idóneo para obtener lo pretendido, comoquiera que, era el j uez de ejecución de penas el competente para determinar la extinción o no de la pena por reparación integral.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión, toda vez que la misma obedeció a que la figura de la reparación integral exige un cumplimiento total respecto de todas las víctimas, y al no acreditarse dicha condición, no se configuró el presupuesto normativo para declararla.

Asimismo, indicó que, surtidas las notificaciones correspondientes de la sentencia objetada, el expediente se encuentra en la secretaría de la sala corriendo términos de presentación y sustentación de recursos.CUI 11001020400020260145600 Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

5

En consecuencia, al no advertir irregularidad alguna que vulnere los derechos fundamentales del actor y teniendo a su alcance los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las decisiones que considere pertinente, solicitó desestimar las pretensiones incoadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a su alcance los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las decisiones que considere pertinente, solicitó desestimar las pretensiones incoadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De ser así, determinar si la decisión emitida el 24 de abril de 2026 desconoció los dere chos fundamentales invocados por el accionante al no declarar la extinción de la acción penal a su favor, por reparación integral.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casosCUI 11001020400020260145600 Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

6

definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la

Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

6

definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurr ió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C -590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

Frente a los primeros, los genéricos, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela

generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitosCUI 11001020400020260145600 Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

7

de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

De la legitimación en la causa.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que esta puede ser ejercida: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) por su representante legal, (iii) a través de apoderado judicial, (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

La Sala en reiteradas decisiones 1, y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional2, ha precisado sobre el tema que:

o La norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. o Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. o Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha

ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. o Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

En el caso bajo estudio, la Sala advierte el incumplimiento de dicho presupuesto, toda vez que el

1 STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras . 2 Corte Constitucional T -664 de 2011.CUI 11001020400020260145600 Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

8

apoderado de JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS no acompañó la demanda con un poder especial para el ejercicio de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional 3 ha señalado que cuando se acude a la acción de tutela por conducto de apoderado, debe presentar mandato especial y específico para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no puede extenderse a un propósito diferente; posición que esta Corporación ha adoptado (CSJ ATP2240-2018, CSJ STP6378 2019, ATP719 -2019, entre otras).

Bajo ese entendido, la Sala observa que el profesional del derecho no estaba habilitado para presentar la acción de tutela en representación de los intereses de JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS, pues el hecho de haber fungido como su defensor en el proceso penal objeto de reproche, no le

del derecho no estaba habilitado para presentar la acción de tutela en representación de los intereses de JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS, pues el hecho de haber fungido como su defensor en el proceso penal objeto de reproche, no le otorgaba por sí solo facultad para interponer acciones constitucionales, si no existe un mandato expreso, válido y especial para ello 4.

De la subsidiariedad.

Consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio

3 Corte Constitucional T -194 2012 - T-292/2021 entre otras. 4 Sobre el tema consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP11492-2025 del 22 de julio de 2025 (n.° interno 146658).CUI 11001020400020260145600 Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

9

judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064 -2023, 5 may. 23, rad. 130476,

que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064 -2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496 -2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la fil osofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el presente caso se estructuran las dos últimas causales de improcedencia. La Sala recuerda que la discusión planteada por el accionante en la demanda deCUI 11001020400020260145600 Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

10

tutela se enfoca en la solicitud de preclusión que presentó su defensa el 13 de febrero de 2026 en sede de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el marco del proceso penal 68001600015920168109101 .

Si bien dicho incidente concluyó con la decisión emitida

defensa el 13 de febrero de 2026 en sede de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el marco del proceso penal 68001600015920168109101 .

Si bien dicho incidente concluyó con la decisión emitida el 24 de abril siguiente , en la que se confirmó la sentencia condenatoria recurrida y, a su vez, negó dicha postulación, lo cierto es que tal determinación, en su integridad, estaba habilitada para formularse recurso extraordinario de casación, en el cual podría plantear como un cargo en la demanda, la discusión aquí suscitada sobre la causal extintiva de la acción penal.

Sin embargo, revisadas las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que el término para promover dicho recurso, según constancia 5 del 21 de mayo de 2026 -suscrita por la secretaria de la sala penal del tribunal accionado - «corrió desde el 08 de mayo de 2026 a las 08:00 de la mañana y venció el 14 de mayo de 2026 a las 4:00 de la tarde », sin que aquel se interpusiera por ningún sujeto procesal. Por tanto, al quedar ejecutoriada la condena el expediente fue devuelto6 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga para lo correspondiente.

5 Carpeta Tribunal -29ConstanciaEjecutoria24-760A. 6 Jueves 21 de mayo de 2026 a las 15:53 a los correos electrónicos tramitespenasspabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co ; cserspabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.coCUI 11001020400020260145600

tramitespenasspabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co ; cserspabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.coCUI 11001020400020260145600 Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

11

En síntesis, de dicho recuento la Sala observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, máxime cuando desechó los mecanismos propios del proceso penal para controvertir la decisión, objeto de inconformidad.

Por último, la Corte no encuentra razones para admitir la tutela como mecanismo transitorio, puesto que no se advierten los presupuestos de gravedad, necesidad y urgencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial es excepcionalísima, pues es necesario que el accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JHON FREDY

ROJAS CASTELLANOS contra la Sala Penal del Tribunal

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.CUI 11001020400020260145600

Tutela 1.a Instancia n.° 155481

JHON FREDY ROJAS CASTELLANOS

12

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F7E77AB0B6E7A9ECBC6019B997FB1701AC7E80F8EEAA79A910C1AB1ADAE35793

Documento generado en 2026-07-08

Consultar sobre este documento ...