CSJ - STP12032-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP12032-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP12032-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 155293 Acta n.o 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 20 de abril de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela presentada por EDBBY ROBINTH VILLA HENAO en contra del Juzgado 2.o de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.CUI 66001220400020260011101 Tutela de 2.ª instancia n. o 155293
EDBBY ROBINTH VILLA HENAO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
EDBBY ROBINTH VILLA HENAO precisó actualmente se encuentra «bajo prisión domiciliaria» y que el 25 de febrero de 2026 solicitó al Juzgado 2.o de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la concesión de su libertad condicional. De igual manera, señaló que, a pesar de que el 19 de marz o reiteró esa petición, no ha obtenido ninguna respuesta a su requerimiento.
Sostuvo que esa situación le «impide ejercer [su] derecho al trabajo para proveer el sustento de [sus] tres hijos ». Además, indicó que «en trámites previos, se solicitó un permiso de trabajo supeditado a la protección de la integridad
Sostuvo que esa situación le «impide ejercer [su] derecho al trabajo para proveer el sustento de [sus] tres hijos ». Además, indicó que «en trámites previos, se solicitó un permiso de trabajo supeditado a la protección de la integridad de los menores, el cual tampoco ha sido resuelto».
Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, de petición y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, pidió que el despacho accionado resuelva su solicitud de libertad condicional 1 y se emita un «PRONUNCIAMIENTO EXPRESO sobre el permiso de trabajo solicitado».
1 El accionante pidió que «en caso de requerirse trámites adicionales por parte del centro carcelario, el Despacho haga uso de sus poderes de dirección para exigir la entrega inmediata de documentos (cómputos y calificaciones) bajo advertencia de sanciones legales ».CUI 66001220400020260011101 Tutela de 2.ª instancia n. o 155293
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por medio de auto del 15 de abril de 2026 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho accionado .
El Juzgado 2. o de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Pereira sostuvo que el 3 de febrero de 2026 negó la libertad condicional solicitada por el peticionario,
traslado al despacho accionado .
El Juzgado 2. o de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Pereira sostuvo que el 3 de febrero de 2026 negó la libertad condicional solicitada por el peticionario, pues no encontró que hubiese cumplido las tres quintas partes de la pena que se le impuso. De igual modo, precisó que el 18 de marzo de ese año , luego de que EDBBY ROBINTH VILLA HENAO reiterara su petición inicial, pidió al Inpec «cómputos de trabajo, estudio y enseñanza […], cartilla biográfica, calificación actualizada de su conducta, y resolución favorable del Consejo de disciplina ». Por ende, señaló que el nuevo requerimiento se encuentra en trámite y que se resolverá de acuerdo con el sistema de turnos que tiene previsto el despacho. Por último, sostuvo que «que con posterioridad a la fecha que se concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, no se tiene información de haberse recibido petición alguna del señor VILLA HENAO, relacionada con permiso o autorización para trabajar».
EL FALLO IMPUGNADO
Por medio de sentencia del 20 de abril de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la petición de amparo, puesCUI 66001220400020260011101 Tutela de 2.ª instancia n. o 155293
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4 consideró que el actor buscaba «utilizar la vía constitucional como un mecanismo judicial alternativo para intentar, a la par con el trámite judicial ordinario, la intervención del Juez de tutela». Adicionalmente, señaló que:
4 consideró que el actor buscaba «utilizar la vía constitucional como un mecanismo judicial alternativo para intentar, a la par con el trámite judicial ordinario, la intervención del Juez de tutela». Adicionalmente, señaló que:
si bien en las solicitudes que ha elevado el señor VILLA HENAO, por medio de las cuales pide su libertad condicional, ha hecho alusión a las dificultades económicas para el sostenimiento de sus tres hijos, y que por encontrarse en prisión domiciliaria no p uede ejercer una actividad laboral para proveer lo necesario para su sostenimiento, ello per se, no es suficiente para sostener que ha elevado una petición en concreto para que se le diera permiso para laborar.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que no se realizó un estudio adecuado de sus peticiones, que se encuentran vencidos los términos para resolver sus requerimientos y que se pasó por alto el
«PATRÓN DE NEGLIGENCIA DEL JUZGADO ACCIONADO».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 20 de abril de 2026.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de unCUI 66001220400020260011101 Tutela de 2.ª instancia n. o 155293
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de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de unCUI 66001220400020260011101 Tutela de 2.ª instancia n. o 155293
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5 procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU -522/19).
La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando «la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso » (CC T -300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria.
Como se explica a continuación, esto es lo que ocurre en este caso. EDBBY ROBINTH VILLA HENAO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se resolviera su solicitud de libertad condicional, pues el
en este caso. EDBBY ROBINTH VILLA HENAO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se resolviera su solicitud de libertad condicional, pues el despacho accionado no habría respondido que el 25 de febrero de 2026 presentó con ese propósito. Sin embargo, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, seCUI 66001220400020260011101 Tutela de 2.ª instancia n. o 155293
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6 evidenció que el despacho accionado, a través de auto del 27 de abril de 2026, resolvió :
OTORGAR al señor EDBBY ROBINTH VILLA HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.087.993.608, el derecho a la libertad condicional, en los términos aquí explicitados, esto es, previo el pago de caución prendaria por el equivalente a dos (02) SMLMV ($3.501.810,oo) que podrá consignar a órdenes de este juzgado o constituir mediante póliza judicial; y, la suscripción de la diligencia de compromiso E IMPONER al señor EDBBY ROBINTH VILLA HENAO, un período de prueba equivalente al tiempo que le queda faltando por cumplir la totalidad de la pena, es decir, 19 meses 12 días, término que empezará a correr una vez se materialice su libertad.
De esta manera, se evidencia que con ocasión de la actuación voluntaria de la entidad accionada se realizó lo
meses 12 días, término que empezará a correr una vez se materialice su libertad.
De esta manera, se evidencia que con ocasión de la actuación voluntaria de la entidad accionada se realizó lo pretendido con la acción de tutela. Además, se resalta que como consecuencia de ello también resultaría inane cualquier pronunciamiento relacionado con las circunstancias a las que de manera accesoria aludió el accionante con respecto a su permiso para trabajar mientras se encontraba en prisión domiciliaria . Por consiguiente, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 66001220400020260011101 Tutela de 2.ª instancia n. o 155293
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2026, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela presentada por EDBBY ROBINTH VILLA HENAO en contra del Juzgado 2.o de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ciudad. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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