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CSJ - STP12038-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12038-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12038-2022 Radicación No. 126001 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra los juzgados 10, 20 y 48 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento; y los Juzgados 16 y 82 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos de esta capital.CUI 11001220400020220260001

Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El 20 y 21 de enero de 2021, el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra CARLOS ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado. A la par, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

3. El 19 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito mencionado, cuya verbalización se

de la Fiscalía General de la Nación, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

3. El 19 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito mencionado, cuya verbalización se agotó el 2 de agosto de ese mismo año ante e l Juzgado 10

Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Dicha diligencia había sido programada para el 25 de mayo y el 19 de julio de 2021, no obstante, por inconvenientes con el centro de reclusión y la inasistencia de la defensora ésta no se llevó a cabo.

4. La audiencia preparatoria se fijó para el 6 de septiembre siguiente. En curso de esa sesión, el despacho de conocimiento negó el decreto de 2 testimonios de la defensa.

Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de ROMERO MARTÍNEZ la apeló. Por tanto, en proveído del 7 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal 1CUI 11001220400020220260001 Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez Superior de Bogotá resolvió la alzada y accedió a las solicitudes probatorias.

5. Entre tanto, el 3 de marzo de 2022, el defensor de ROMERO MARTÍNEZ solicitó la libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal prevista en el numeral 5, parágrafo 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual

ROMERO MARTÍNEZ solicitó la libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal prevista en el numeral 5, parágrafo 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada el 8 de marzo siguiente por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías al considerar que se debía descontar el tiempo que el expediente estuvo en el Tribunal en virtud de la apelación propuesta por la defensa.

6. Luego, el 3 de mayo del año en curso, ROMERO MARTÍNEZ presentó idéntica solicitud, la cual fue negada por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. Determinación contra la cual el abogado del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual está pendiente de que se resuelva por parte del Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con Función de

Conocimiento.

7. Posteriormente, el 5 de junio de 2022, ROMERO MARTÍNEZ promovió acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

En desacuerdo con tal decisión judicial, la defensa la apeló. Sin embargo, el 8 de junio siguiente el Juzgado 50 2CUI 11001220400020220260001 Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital la confirmó.

8. A juicio del accionante, las anteriores decisiones vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y

Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital la confirmó.

8. A juicio del accionante, las anteriores decisiones vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y libertad. En lo esencial, por cuanto únicamente se deben deducir los períodos transcurridos por aquellos comportamientos del procesado y su abogado que sean considerados maniobras dilatorias, hipótesis que no se presentaron en el caso examinado.

9. Pretende que se conceda la libertad reclamada y se ordene al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que se abstenga de instalar el juicio hasta tanto no se reestablezcan sus derechos.

EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada , pues estimó que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.

Por último, añadió que la tutela no es una instancia adicional a la cual acudir con el fin de que se ordene un nuevo pronunciamiento, pues ello desconocería los principios de independencia y autonomía judicial.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 11001220400020220260001 Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez

11. El 5 de agosto de 2022, durante la notificación del fallo de primera instancia, el accionante impugnó la sentencia, sin indicar el motivo de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. El 5 de agosto de 2022, durante la notificación del fallo de primera instancia, el accionante impugnó la sentencia, sin indicar el motivo de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

13. En el presente asunto, son tres las censuras planteadas por el accionante: 13.1. De una parte, cuestionó la decisión del Juzgado 16

Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías de 8 de marzo de 2022 por medio de la cual negó su primera petición de la libertad por vencimiento de términos. 13.2. De otra, reprochó la providencia que en igual sentido emitiera el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital el 10 de mayo de este año. 13.3. Finalmente, censuró las decisiones judiciales que declararon improcedente su acción de habeas corpus, proferidas por los Juzgados 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 50 Penal del Circuito con Función de 4CUI 11001220400020220260001 Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez Conocimiento, los dos de esta ciudad.

14. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de

Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez Conocimiento, los dos de esta ciudad.

14. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

16. Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).

fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). 5CUI 11001220400020220260001 Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

18. Finalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

19. Consideraciones respecto de la primera solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada por el accionante. 19.1. El primero de los reparos que realiza el libelista atañe al auto del 8 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

accionante. 19.1. El primero de los reparos que realiza el libelista atañe al auto del 8 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. C ontra dicha decisión el defensor de CARLOS ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ no interpuso recurso de apelación. 6CUI 11001220400020220260001 Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez 19.2. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de primera instancia cobrara firmeza. 19.3. De tal modo, se colige que el demandante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses (CC T-212 de 2006). 19.4 Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso (CSJ SCP STP5406-2018).

20. Consideraciones respecto la segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada por el accionante y la cual se encuentra en curso.

7CUI 11001220400020220260001 Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez 20.1. El segundo reproche del accionante tampoco tiene vocación de prosperar porque igualmente no satisface la condición de subsidiariedad. 20.2. Ello es así, ya que durante el trámite de la actuación constitucional se estableció que la defensa de ROMERO MARTÍNEZ -en este nuevo trámite de libertadpromovió recurso de apelación contra el auto del 10 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad , mediante el cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos a su favor. Dicha alzada aún no ha sido resuelta. 20.2. En ese contexto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se indicó, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Por el contrario, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de

constitucional está vedada, pues, como se indicó, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Por el contrario, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. 20.3. Con esto, asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 8CUI 11001220400020220260001 Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez 20.4. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 20.5. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en curso desconocen sus derechos fundamentales.

21. Consideraciones respecto a las decisiones judiciales que declararon improcedente el habeas corpus promovido por el accionante. 21.1. Finalmente, para la Sala, los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas n o comportan

judiciales que declararon improcedente el habeas corpus promovido por el accionante. 21.1. Finalmente, para la Sala, los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas n o comportan ningún defecto especifico que habilite la intervención del juez de tutela , en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. 21.2. En efecto, para los Juzgados 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de esta capital, no era procedente la protección al derecho a la libertad, ya que está pendiente por resolverse un recurso impetrado contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos, emitido por la Juez 82 Penal Municipal con Función de Control de garantías. 9CUI 11001220400020220260001 Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez 21.3. Se concluye de lo expuesto que las determinaciones reprochadas se aprecian razonables, debidamente motivadas y fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable. Por consiguiente, no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. 21.2. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional –artículo 228 de la Carta Política– impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

22. Se confirmará, por ende, la determinación impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

10CUI 11001220400020220260001 Número interno 126001 Impugnación Carlos Andrés Romero Martínez

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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