CSJ - STP12039-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12039-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12039-2022 Radicación n.° 125685 (Aprobación Acta No.220) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARCOS RIVAS TOVAR, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Seccional de Asignaciones de Garzón – Huila y la abogada Angélica Collazos Ortíz.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 41001220400020220021201
Rad. 125685 Marcos Rivas Tovar Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Aducen los accionantes Rivas Tovar y Cardona de Rivas que solicitaron a la abogada litigante Angélica Collazos Ortiz vía Whats app, al abonado telefónico 3138294414, del pasado 10 de mayo, copia en formato PDF de la documentación con la cual efectuó afectación a la póliza y logró reconocimiento indemnizatorio por el siniestro en el que perdió la vida su hija LEIDY DIANA. Igual petición hizo a la Fiscalía Seccional de Garzón Huila – asignaciones, particularmente la noticia criminal o
indemnizatorio por el siniestro en el que perdió la vida su hija LEIDY DIANA. Igual petición hizo a la Fiscalía Seccional de Garzón Huila – asignaciones, particularmente la noticia criminal o denuncia oficiosa, sin que a la fecha de presentación de esta acción recibiera respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 26 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a los accionados que resuelvan la solicitud de 10 de mayo de 2022. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que su derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la 2CUI 41001220400020220021201 Rad. 125685 Marcos Rivas Tovar Impugnación medida que la respuesta otorgada por los accionados, no cumple los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARCOS
Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARCOS RIVAS TOVAR, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Seccional de Asignaciones de Garzón – Huila y la abogada Angélica Collazos Ortíz. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor MARCOS RIVAS TOVAR, por parte de la Fiscalía Seccional de Asignaciones de Garzón y la abogada Angélica Collazos Ortíz. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte de los accionados, teniendo en cuenta que: (i) la Fiscalía Seccional de Asignaciones de Garzón, el 19 de julio de 2022, en respuesta a los solicitado por el accionante, remitió a su 3CUI 41001220400020220021201 Rad. 125685 Marcos Rivas Tovar Impugnación correo electrónico, el proceso 2021-00078 escaneado y, (ii) la abogada Angélica Collazos Ortíz envió los archivos solicitados en formato PDF vía Whastapp al señor RIVAS TOVAR , al número de celular registrado por este. Aunado a lo anterior, los accionados anexaron a sus
abogada Angélica Collazos Ortíz envió los archivos solicitados en formato PDF vía Whastapp al señor RIVAS TOVAR , al número de celular registrado por este. Aunado a lo anterior, los accionados anexaron a sus repuestas los pantallazos que demuestran la remisión de documentos al correo y teléfono celular registrado por el accionante dentro del presente trámite. Advierte esta Sala que la petición del accionante, objeto de la demanda constitucional, era obtener de la abogada Collazos Ortíz “copia en formato PDF de la documentación con la cual efectuó afectación a la póliza y logró reconocimiento indemnizatorio por el siniestro en el que perdió la vida su hija LEIDY DIANA” y, de la Fiscalía 20 Seccional de Garzón, copia de la “noticia criminal -2021-0078o denuncia oficiosa”. Siendo así, la respuesta emitida por los accionados, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del señor RIVAS TOVAR , en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud de 10 de mayo de 2022. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de 4CUI 41001220400020220021201 Rad. 125685 Marcos Rivas Tovar Impugnación (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,
un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 5CUI 41001220400020220021201 Rad. 125685 Marcos Rivas Tovar Impugnación
Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 5CUI 41001220400020220021201 Rad. 125685 Marcos Rivas Tovar Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6