CSJ - STP12040-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12040-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP12040-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 155263 Acta n.° 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y postulación.CUI 11001020400020260136300 Tutela 1.a Instancia n.° 155263

EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

EDWIN ERASMO RAM ÍREZ BARRETO refiere que, en los meses de enero y abril del año en curso, solicitó ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué acceso al expediente digital del proceso seguido en su contra, no obstante, aduce, no haber recibido respuesta alguna sobre el particular.

Asimismo, cuestiona que pese a haberse resuelto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no ha devuelto la actuación para efectuar el envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo correspondiente.

Con fundamento en lo expuesto , acude al mecanismo de resguardo constitucional en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo correspondiente.

Con fundamento en lo expuesto , acude al mecanismo de resguardo constitucional en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y postulación y, en consecuencia, solicita el envío de las diligencias censuradas para la vigilancia de la pena impuesta, así como la remisión de las piezas procesales por él requeridas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 7 de mayo del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a la autoridad accionada a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020260136300 Tutela 1.a Instancia n.° 155263

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El juez 4° penal del circuito con función de conocimiento de Ibagué informó que el 26 de enero de 2026 remitió al accionante, a través de la oficina de asesoría jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Calarcá, donde se encuentra recluido, el vínculo de acceso a las piezas procesales solicitadas. Asimismo, explicó que el 21 de abril del año en curso recibió postulación, vía correo electrónico, en igual sentido, la cual fue atendida en la misma fecha.

De otro lado, señaló que, con ocasión a la admisión del presente trámite, procedió con la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.

fecha.

De otro lado, señaló que, con ocasión a la admisión del presente trámite, procedió con la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.

Por tanto, solicitó no amparar los derechos invocados, comoquiera que el despacho ha adelantado las acciones correspondientes referentes a la entrega digital del expediente cuestionado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que el 23 de febrero de 2026 profirió sentencia de segunda instancia cuya lectura fue realizada el 3 de marzo siguiente y, al no interponerse recurso extraordinario de casación, las diligencias fueron devueltas el 14 de abril de la anualidad en curso.CUI 11001020400020260136300 Tutela 1.a Instancia n.° 155263

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar,

En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. P or esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T -483/23).

Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19).CUI 11001020400020260136300 Tutela 1.a Instancia n.° 155263

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La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando «la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso » (CC T 300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria.

En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en este caso. Con fundamento en lo que fue objeto de la acción de tutela,

pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria.

En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en este caso. Con fundamento en lo que fue objeto de la acción de tutela, se sabe que EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO promovió dicho mecanismo con el propósito que se ampar en sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y postulación y, en consecuencia se ordene al Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, el env ío de las piezas procesales por él requeridas en los meses de enero y abril y la devolución del expediente para efectuar la remisión a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

No obstante, a partir de la información recibida con ocasión a la admisión de la demanda, se verificó que, en primera medida el juzgado accionado brindó respuesta oportuna, completa y de fondo a la solicitud de acceso al expediente promovida por EDWIN ERASMO RAM ÍREZ BARRETO. En sustento allegó los siguientes soportes:CUI 11001020400020260136300 Tutela 1.a Instancia n.° 155263

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ANEXO 1. Correo del 26 de enero de 2026 dirigido al interno y aquí accionante, así como al director del Establecimiento Peñas Blancas de Calarcá – Quindío.

ANEXO 2. Oficio 065 del 26 de enero de 2026, dirigido a Edwin Erasmo Ramírez Barreto, con el link del proceso, en el que se le

Blancas de Calarcá – Quindío.

ANEXO 2. Oficio 065 del 26 de enero de 2026, dirigido a Edwin Erasmo Ramírez Barreto, con el link del proceso, en el que se le explicó por qué no puede enviarse físicamente las actuaciones del radicado citado.

ANEXO 3. Oficio 066 de la fecha mencionada, en la que se solicita al director del establecimiento de reclusión, que brinde los medios para la consulta del expediente, al PPL Edwin Erasmo Ramírez Barreto.

ANEXO 4. Correo recibido de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ANEXO 5. Oficio enviado en el día de hoy, como reiteración de lo informado en enero del año que avanza.

ANEXO 6. Oficio 492 dirigido al accionante, en que se reitera las peticiones enviadas anteriormente y en el que se informa de la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ANEXO 7. Notificación de respuesta al accionante, desde enero de 2026.

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que la devolución del expediente se efectuó desde el pasado 14 de abril.

Aunado a lo anterior, de la revisión de la página web de «Consulta de Procesos Nacional Unificada», se avizora que el 1 de junio de 2026 el proceso objetado fue asignado por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.CUI 11001020400020260136300

1 de junio de 2026 el proceso objetado fue asignado por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.CUI 11001020400020260136300 Tutela 1.a Instancia n.° 155263

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Este recuento revela que la autoridad convocada, en el curso del trámite constitucional, resolvió la s solicitudes planteadas por el extremo actor, configurándose el fenómeno jurídico aludido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARECIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR laCUI 11001020400020260136300

Tutela 1.a Instancia n.° 155263

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actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

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actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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