CSJ - STP12042-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12042-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12042-2022 Radicación N.° 126165 Acta 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELMER GUILLÉN YÉPEZ , frente al fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao-.CUI: 44001220400020220005201
Número Interno: 126165
Tutela 2ª Instancia
2. Al trámite se vinculó a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Maicao y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha: “Indica el accionante que, en su contra cursó [el] proceso penal bajo el radicado No. N°44-430-31-89-002-2012-00142, con CUI N° 44-430-600-1263-2012-80009-00, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, cuya competencia le
con CUI N° 44-430-600-1263-2012-80009-00, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, cuya competencia le fue otorgada al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, el cual, en Audiencia de Verificación de Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia, realizada en fecha del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete(2017), resolvió condenarlo a una pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión; y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Añade que, la Audiencia de Verificación de Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia, se llevó a cabo únicamente con el delegado de la Fiscalía, dado que, la misma no fue debidamente notificada a él ni a su defensora técnica; por ende, considera que, la diligencia en comento no debió realizarse sin su participación ni la de su defensora; y que el fallador incurrió en error judicial al emitir decisión sin su comparecencia, violentando así su derecho de defensa técnica y debido proceso, toda vez que, no se le permitió a su abogada la oportunidad de plantearle en audiencia al señor Juez de conocimiento, la gradualidad de la pena a imponer y pedir el otorgamiento de algún subrogado penal; a su vez, 2CUI: 44001220400020220005201
Número Interno: 126165
Juez de conocimiento, la gradualidad de la pena a imponer y pedir el otorgamiento de algún subrogado penal; a su vez, 2CUI: 44001220400020220005201
Número Interno: 126165
Tutela 2ª Instancia refiere que la Fiscalía delegada no solicitó la declaración de persona ausente. Finalmente, advierte el accionante que tuvo conocimiento de la pena impuesta cuando se materializó la orden de captura N° 004 de fecha 3 de marzo de 2019, derivada de la decisión condenatoria adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, en el proceso de la referencia, al momento de su captura en GuamalMagdalena, por unidades policiales de dicha localidad; siendo trasladado hasta las instalaciones del INPEC en El Banco - Magdalena, para la fecha del 5 de noviembre de 2021; razón por la cual, expresa que hasta ahora acude a este mecanismo constitucional, máxime cuando los hechos tuvieron ocurrencia el 10 de noviembre de 2012, conllevándolo a considerar que el proceso se encontraba prescrito. […] El accionante solicita el amparo derecho fundamental a la defensa técnica y debido proceso; en efecto, pretende la nulidad de la sentencia de fecha de 25 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO hoy JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO MAICAO; la cual, en su sentir, fue emitida con
proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO hoy JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO MAICAO; la cual, en su sentir, fue emitida con desconocimiento de sus garantías fundamentales a la defensa técnica y debido proceso”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Riohacha negó por improcedente el amparo invocado, debido a que advirtió que el actor está haciendo uso temerario de la acción de tutela, como quiera que es la segunda vez que acude con el propósito de solicitar la nulidad de la sentencia condenatoria
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Tutela 2ª Instancia emitida en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao.
5. Puntualmente, evidenció que el asunto fue analizado en la sentencia N° 080 del 13 de diciembre de 2021, en el proceso de tutela rad.: 44001-22-04-000-2021-00102-00.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por ELMER GUILLÉN YÉPEZ, quien no controvierte las razones por las cuales fue negado el amparo en primera instancia, esto es, la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, sino que insiste en los argumentos planteados en la demanda inicial.
7. Reitera que, en su opinión, “la persona que se había contratado para adelantar los tramites [sic] necesarios, no volvi
[sic] a tener comunicación alguna, ya que me encuentro recluido en
argumentos planteados en la demanda inicial.
7. Reitera que, en su opinión, “la persona que se había contratado para adelantar los tramites [sic] necesarios, no volvi
[sic] a tener comunicación alguna, ya que me encuentro recluido en el centro Carcelario de El Banco, Magdalena, esta decisión fue algo nuevo para mí, Desde que me hicieron la captura, desconocía de este procedimiento que se hicieron por parte del juzgado promiscuo de Maicao”.
8. Por lo anterior, solicita: “Ilustres Magistrados. A través de esta impugnación persigo que se me AMPARE mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA TÉCNICA, enlistados en nuestro estatuto superior, en lo concerniente al DEBIDO PROCESO, que aparece erigido como derecho fundamental en el artículo 29 de la C.N., que como es de su pleno conocimiento, se debe
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Tutela 2ª Instancia aplicar a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, lo cual, si se contrasta con el relato fáctico puesto de presente en líneas anteriores, se colige que ha sido conculcado por las autoridades accionadas. De igual manera se decanta de la situación factual relacionada en precedencia, que se me está desconociendo los alcances jurídicos superiores previstos en el art. 28 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido de que toda persona es libre, y que esta libertad puede ser restringida en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con
jurídicos superiores previstos en el art. 28 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido de que toda persona es libre, y que esta libertad puede ser restringida en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales […] estas que, en el caso aquí dilucidado, NO SE CUMPLIERON; y que por lo tanto, se deberá NULITAR esa sentencia que ha emergido con quebrantamiento de los principios superiores y legales antes dilucidados; y consecuencialmente, deje de proyectar sus efectos jurídicos, hasta tanto se rehaga el procedimiento observando las garantías constitucionales y legales que rigen para la audiencia de individualización de pena y sentencia, previsto en el art. 447 del C.P.P.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ELMER GUILLÉN YÉPEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
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Tutela 2ª Instancia
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 5CUI: 44001220400020220005201
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Tutela 2ª Instancia previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, ELMER GUILLÉN YÉPEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia condenatoria emitida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Rad.: 201200142).
12. Sostiene que no fue notificado de la celebración de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa técnica y el debido proceso.
13. Ahora bien , los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien lo señaló el a quo, se evidencia temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, en tanto los aspectos que trae en esta oportunidad ya han sido analizados previamente por esta Corporación.
14. En efecto, en la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, se consignaron los hechos constitutivos de la demanda de la siguiente manera: “2.1.-Refiere el accionante que su poderdante fue capturado el 10 de noviembre de 2012 en flagrancia, por el delito de fabricación,
demanda de la siguiente manera: “2.1.-Refiere el accionante que su poderdante fue capturado el 10 de noviembre de 2012 en flagrancia, por el delito de fabricación, 6CUI: 44001220400020220005201
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Tutela 2ª Instancia tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Que previa consulta con su Defensor y explicaciones por parte del funcionario de Garantías decide aceptar el cargo endilgado. 2.2.-Señala que el 25 de julio de 2017, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Maicao, La Guajira, celebra audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, en la cual no estuvo presente su representado, así como tampoco su abogado Defensor, según consta en el acta de audiencia. 2.3.-Sostiene que en dicha audiencia el señor juez toma la decisión de dictar sentencia condenatoria en contra del señor GUILLEN YEPEZ. Que la pena principal fue de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, negándole los subrogados penales. 2.4.-Indica que el 4 de noviembre de los corrientes, miembros de la Policía Nacional capturan a su poderdante, dando cumplimiento a la orden dictada en la sentencia antes relacionada, siendo recluido en la Estación de Policía del municipio de GuamalMagdalena.
III.-PETICIONES DEL ACCIONANTE.
Con fundamento en los hechos anteriormente mencionados,
recluido en la Estación de Policía del municipio de GuamalMagdalena.
III.-PETICIONES DEL ACCIONANTE.
Con fundamento en los hechos anteriormente mencionados, solicita le sean amparados los derechos fundamentales instados.
En consecuencia, se ordene: “declarar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (sic) Del Circuito de Maicao de conformidad por lo expuesto en la presente acción constitucional, y en su defecto que se celebre nuevamente en presencia del abogado de confianza del señor ELMER GUILLEN”.
15. El actor impugnó dicha providencia y, posteriormente, en resolución de la alzada, esta Sala de Decisión de Tutelas, en la sentencia CSJ STP1514, 15 feb. 2022, Rad.: 121663, sentó que: “En este caso acudió ELMER GUILLEN [sic] YEPEZ [sic] a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, vulneró sus derechos porque en la audiencia de verificación de
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Tutela 2ª Instancia allanamiento, individualización de la pena y sentencia, realizada el 25 de julio de 2017, profirió fallo condenatorio en su contra sin que estuviera presente su abogada defensora, por lo que no se le garantizaron los derechos al derecho al
realizada el 25 de julio de 2017, profirió fallo condenatorio en su contra sin que estuviera presente su abogada defensora, por lo que no se le garantizaron los derechos al derecho al debido proceso y a la defensa técnica. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, porque, aunque el requisito de inmediatez se entienda cumplido en razón a que los efectos de la sentencia cuestionada persisten porque desde el 4 de noviembre pasado está cumpliendo la pena allí impuesta, no se avizora irregularidad en el desarrollo de la audiencia realizada el 25 de julio de 2017 que configure un defecto en la sentencia condenatoria y conduzca a dejarla sin efectos. Ello es así porque la defensora pública YARITZA RODRÍGUEZ cuya gestión cuestiona el accionante, asumió la representación judicial el 14 de julio de 2017, data en la cual tuvo conocimiento de la citación a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia para el 25 de julio siguiente, sin que la realización de la misma en su ausencia, y la del procesado que tampoco acudió, vicie lo actuado en tanto la normativa procesal no la exige para su realización. Asimismo, aunque la defensora pública de ELMER GUILLEN [sic] YEPEZ [sic] no asistió a la audiencia del 25 de julio de 2017 en la cual se profirió la sentencia, ésta le fue notificada personalmente el 27 del mismo mes, de manera que tuvo conocimiento del fallo y la oportunidad para presentar
2017 en la cual se profirió la sentencia, ésta le fue notificada personalmente el 27 del mismo mes, de manera que tuvo conocimiento del fallo y la oportunidad para presentar recursos. Ahora bien, no hay elementos que permitan establecer que la inasistencia de la apoderada tuvo incidencia en el sentido del fallo y la sentencia, teniendo en cuenta que el accionante aceptó los cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones en la audiencia de formulación de imputación realizada el 12 de noviembre de 2012, diligencia en la cual estuvo asistido por su defensor privado. 8CUI: 44001220400020220005201
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Tutela 2ª Instancia En este sentido, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho”.
16. Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STP1514, 15 feb. 2022, Rad.: 121663; y ii) Si bien en la nueva demanda presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la
STP1514, 15 feb. 2022, Rad.: 121663; y ii) Si bien en la nueva demanda presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial tutela, ataca la misma providencia y su fin es idéntico al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la sentencia condenatoria emitida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao , con lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición.
17. Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo CSJ STP1514, 15 feb. 2022, Rad.: 121663, el accionante debe acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría
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Tutela 2ª Instancia General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.
18. Lo anterior impone declarar la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho al debido proceso y se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
19. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN
ejercicio de la acción constitucional frente al derecho al debido proceso y se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
19. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
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Tutela 2ª Instancia
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11