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CSJ - STP12044-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12044-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12044-2022 Radicación n°. 126199 Acta No. 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE SOLEDAD ATLÁNTICO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por cuyo medio concedió el amparo invocado por ÓSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ BÁRCENAS, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, y en el que emitió una orden al Juzgado aquí impugnante.CUI 68001220400020220061901 Número interno 126199 Impugnación de tutela

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ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «El accionante expuso que el pasado 19 de mayo radicó una petición ante el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA con el propósito que se declarara como persona en insolvencia económica de cara al pago de perjuicios y, de esta manera,

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA con el propósito que se declarara como persona en insolvencia económica de cara al pago de perjuicios y, de esta manera, se resuelva favorablemente la solicitud de libertad condicional que radicó el 25 de mayo siguiente. De igual forma, señaló que a la fecha no existe pronunciamiento sobre el particular. Por lo anterior, interpuso acción de tutela a efectos de que se protejan los derechos fundamentales comprometidos y se ordene al despacho judicial resolver de manera completa, congruente y expedita la referida solicitud, disponiendo lo pertinente para que se le declare en insolvencia económica».

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo solicitado por ÓSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ BÁRCENAS, al considerar que aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga tramitó de manera oportuna la solicitud del accionante, la misma no ha sido resuelta de fondo por la falta de respuesta del Juzgado Primero Penal delCUI 68001220400020220061901

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3 Circuito de Soledad Atlántico, a quien requirió para que informar si en el proceso No. 087758-31-04-000-200700291, se adelantó el respectivo incidente de reparación integral y si el accionante fue o no condenado al pago de perjuicios.

4. Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Penal del

00291, se adelantó el respectivo incidente de reparación integral y si el accionante fue o no condenado al pago de perjuicios.

4. Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), que, si aún no lo había hecho, atendiera el requerimiento efectuado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga.

5. De otro lado, indicó que: «[…] para resolver la petición de libertad condicional se requiere que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRÓN (EPAMS) allegue la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre la materia, toda vez que esa pretensión ya fue objeto de estudio y resolución por parte del JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES, mediante otro fallo de tutela del pasado 1º de julio, tal como lo confirmó el mismo accionante».

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad Atlántico. Alegó que el pasado 9 de agosto, la primera instancia le concedió seis (6)CUI 68001220400020220061901

Número interno 126199 Impugnación de tutela ÓSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ BÁRCENAS 4 horas para ejercer el derecho a la defensa y contradicción y la correspondiente respuesta a la demanda la envió el 11 de agosto siguiente, pero no fue tenida en consideración por el

ÓSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ BÁRCENAS 4 horas para ejercer el derecho a la defensa y contradicción y la correspondiente respuesta a la demanda la envió el 11 de agosto siguiente, pero no fue tenida en consideración por el Tribunal de Bucaramanga al emitir su decisión.

7. Afirmó el Juzgado impugnante que no recibió alguna solicitud del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que debió revisar el expediente que remitió dicho Juzgado de conocimiento al primer Juez ejecutor, mediante el oficio No. 1244 de mayo 28 de 2008, porque allí obra copia del fallo de 13 de mayo del mismo año dónde se condenó al accionante a la pena de 14 años de prisión por el delito de homicidio simple, y podía hallarse la información requerida.

8. Aclaró que no fue posible ubicar el cuaderno de copias del proceso, pues en el mes de febrero se presentó un incendio que destruyó varios expedientes que no han podido ser reconstruidos, entre ellos el del accionante.

9. Finalmente, se quejó del escaso término de seis (6) horas concedido por el magistrado de primera instancia para rendir el respectivo informe, y afirmó que, de presentarse una violación de derechos del accionante, la responsabilidad corresponde al Juzgado ejecutor que vigila la pena.

10. Por lo anterior, solicitó, revocar la sentencia impugnada en lo que a dicho juzgado corresponde y, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas yCUI 68001220400020220061901

impugnada en lo que a dicho juzgado corresponde y, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas yCUI 68001220400020220061901 Número interno 126199 Impugnación de tutela

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5 Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que proceda a emitir una decisión de fondo frente a la petición que el actor elevó a ese despacho judicial.

CONSIDERACIONES

Competencia.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto.CUI 68001220400020220061901 Número interno 126199 Impugnación de tutela

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13. En el presente asunto, ÓSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ BÁRCENAS cuestionó, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de resolver su solicitud de declararlo persona en insolvencia económica de cara al pago de perjuicios y, de esta manera, resolver favorablemente la solicitud de libertad condicional que postuló.

14. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó haber atendido la pretensión del censor.

15. Está demostrado en el proceso que, el Juzgado accionado informó que el 22 de junio de 2022, mediante oficio No. 8564, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), indicar si dentro del proceso penal

accionado informó que el 22 de junio de 2022, mediante oficio No. 8564, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), indicar si dentro del proceso penal 087758-31-04-000-2007-00291, se adelantó el respectivo incidente de reparación integral, además de confirmar o negar si el accionante fue condenado al pago de perjuicios, para proceder a resolver de fondo, sin que se hubiese recibido respuesta alguna.

16. Razonó el Tribunal que, si bien en principio se había resuelto la petición del accionante, este derecho no seCUI 68001220400020220061901

Número interno 126199 Impugnación de tutela ÓSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ BÁRCENAS 7 materializaría hasta tanto no fuera resulta de fondo la solicitud de análisis de insolvencia económica, como la de libertad condicional.

17. Por lo anterior, dispuso: «Para el restablecimiento de ese derecho fundamental, ORDENAR al JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente fallo constitucional, si aún no lo ha hecho, atienda el requerimiento

efectuado por el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA mediante auto del pasado 21 de junio, informando si, dentro del

efectuado por el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA mediante auto del pasado 21 de junio, informando si, dentro del proceso penal 087758-31-04-000-2007-00291, se tramitó, o no, incidente de reparación integral y si el actor fue condenado al pago de perjuicios».

18. Ahora, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), al impugnar el fallo de primera instancia, anexó copia del correo de respuesta a la tutela del 11 de agosto pasado en la que manifestó que mediante el oficio No. 1244 de mayo 28 de 2008 se remitieron los cuadernos de copias del proceso No. 2007-00291 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que allí se vigilara el cumplimiento de la pena impuesta, los cuales debieron ser remitidos al actual Juzgado ejecutor al darse el traslado del condenado, donde se encuentra toda la información sobre el proceso.CUI 68001220400020220061901

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19. Por otra parte, al revisar el sistema de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esta Sala pudo constatar que, mediante constancia secretarial del 29 de julio de 2022, se incorporó a las diligencias la sentencia emitida en el proceso No. 200700291.

de Seguridad, esta Sala pudo constatar que, mediante constancia secretarial del 29 de julio de 2022, se incorporó a las diligencias la sentencia emitida en el proceso No. 200700291.

20. Además, el 3 de agosto de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga recibió del CPAMS Girón, los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional de

ÓSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ BÁRCENAS.

21. De igual manera, se constató que el pasado 2 de septiembre, le reconoció 153 días de redención de pena por estudio y resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por MARTÍNEZ BÁRCENAS, basándose por favorabilidad en el artículo 64 original de la ley 599 de 2000, que exige como requisitos el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y el buen comportamiento en el establecimiento carcelario, por lo que no se requería algún pronunciamiento sobre la eventual insolvencia del condenado para el pago de perjuicios.

22. El Juzgado en mención, indicó que, aunque se cumplía el requisito objetivo no procedía lo mismo con el subjetivo, pues la conducta de MARTÍNEZ BÁRCENAS fue calificada «en el grado de mala».CUI 68001220400020220061901

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23. Finalmente, el 6 de septiembre de 2022 se envió correo electrónico al CPAMS Girón, para la notificación del interno del auto en cita.

24. Desde esa perspectiva se advierte que en este caso las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, pues, aunque no se decidió lo atinente a su eventual insolvencia económica, la norma más favorable que se aplicó para estudiar la petición de libertad condicional no exige el pago de perjuicios.

25. Cosa distinta es que, el Juez de Ejecución de Penas al verificar la conducta durante el proceso de resocialización, haya encontrado que se calificó como mala en algunos períodos, aspecto que lo determinó a conceptuar desfavorablemente a la concesión del subrogado.

26. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la inconformidad del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico), por la orden emitida en su contra, se tiene que, si bien manifestó no haber recibo comunicación alguna de parte del Juzgado ejecutor en la que se le requiriera información relacionada con el incidente de reparación integral, también lo es que conoció la misma a partir de lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia, en forma clara y precisa.

27. Es más, aunque alega el impugnante que mediante oficio No. 1244 de mayo 28 de 2008 remitió los cuadernos deCUI 68001220400020220061901

instancia, en forma clara y precisa.

27. Es más, aunque alega el impugnante que mediante oficio No. 1244 de mayo 28 de 2008 remitió los cuadernos deCUI 68001220400020220061901

Número interno 126199 Impugnación de tutela ÓSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ BÁRCENAS 10 copias del proceso de marras, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y dentro de ellas, de la sentencia 13 de mayo del mismo año, olvida considerar que el incidente de reparación integral contemplado en los artículos 102 a 108 del C.P.P., se encuentra diferido a una etapa posterior a la firmeza de la sentencia y que, por consiguiente, las diligencias en cabeza del juez ejecutor no cuentan con esa información.

28. Para el caso que nos ocupa, es claro que el Juez de Ejecución de Penas cuenta con copia del fallo condenatorio de primera instancia, pero aquel no contiene la información requerida, tanto así que el 9 de marzo de 2022 se pronunció en lo que tiene que ver con la acumulación jurídica de penas de la sentencia aquí tratada, con otras dos dictadas contra ÓSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ BÁRCENAS por diferentes despachos judiciales, según se puede observar en el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

29. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en esencia, porque lo que es objeto de impugnación, esto es, la orden emitida por el Tribunal

de Seguridad.

29. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en esencia, porque lo que es objeto de impugnación, esto es, la orden emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga no ha sido atendida de manera integral por el Juzgado impugnante.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 68001220400020220061901

Número interno 126199 Impugnación de tutela ÓSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ BÁRCENAS 11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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