CSJ - STP12044-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12044-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP12044-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 155254 Acta n.° 169

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado.CUI 11001220400020260135400 Tutela 1° Instancia n.°15 5254

VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se ordenara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual.

Conoció del asunto el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 4 de marzo de 2024 accedió a lo pretendido, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo del 5 de diciembre del mismo año.

Inconforme con ese resultado, Porvenir S .A interpuso recurso de casación, que fue negado en auto del 17 de junio

Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo del 5 de diciembre del mismo año.

Inconforme con ese resultado, Porvenir S .A interpuso recurso de casación, que fue negado en auto del 17 de junio de 2025 y, contra esa determinación la administradora de pensiones instauró recurso de reposición y, en subsidio, de queja, último que se concedió en proveído del 23 de febrero de 2026.

Refiere la accionante que al consultar la actuación en el Sistema Integrado de Gestión Judicial SIUGJ, constató que el 11 de marzo de 2026 el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral , sin que hubiese sido repartido al ponente y menos aún, se hubiese resuelto lo pertinente.

Asegura que la tardanza en la definición del asunto vulnera ostensiblemente su derecho al mínimo vital. Por esa razón pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la Secretaría de la Sala de CasaciónCUI 11001220400020260135400 Tutela 1° Instancia n.°15 5254

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3 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en forma coordinada, ubiquen el expediente 11001310501220230017501 y procedan a dar trámite inmediato al recurso de queja.

A la vez solicitó que se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones la totalidad del saldo de su cuenta de ahorro personal con rendimientos, en cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el trámite ordinario.

A la vez solicitó que se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones la totalidad del saldo de su cuenta de ahorro personal con rendimientos, en cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el trámite ordinario.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES ACCIONADAS

Por auto del 11 de mayo de 2026, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de la actuación censurada, relacionó los actos procesales relevantes y advirtió que el pasado 13 de mayo, el expediente fue migrado a la Secretaría de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del aplicativo de Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que al consultar la información registrada en el sistema SIUGJ constató que el Tribunal remitió el expediente a la Corporación el 13 de mayo de 2026 y, mediante oficio del día siguiente, su secretaría devolvió la actuación al despacho de origen, al advertir que el proceso se encontraba incompleto.CUI 11001220400020260135400

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4 Aclaró que como el expediente no reposa en la secretaría de la Sala de Casación Laboral, el recurso de queja no ha entrado a reparto.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes , Porvenir

4 Aclaró que como el expediente no reposa en la secretaría de la Sala de Casación Laboral, el recurso de queja no ha entrado a reparto.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes , Porvenir S.A y Colpensiones, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evita r la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la súplica constitucional de la accionante se orienta a que se ordene a la Sala Laboral delCUI 11001220400020260135400 Tutela 1° Instancia n.°15 5254

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accionante se orienta a que se ordene a la Sala Laboral delCUI 11001220400020260135400 Tutela 1° Instancia n.°15 5254

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5 Tribunal Superior de Bogotá y a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dar curso inmediato al recurso de queja promovido por Porvenir contra el auto del 17 de junio de 2025 mediante el cual, el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto frente a la providencia que confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual.

Pues bien, previo a resolver tal pretensión, debe aclararse a la accionante que la Sala carece de competencia para ordenar a Porvenir trasladar a Colpensiones la totalidad del saldo de su cuenta de ahorro personal con rendimientos, pues un pronunciamiento en tal sentido implicaría invadir la competencia de las autoridades llamadas a resolver el asunto, máxime cuando la sentencia emitida a su favor no ha cobrado firmeza.

Aclarado lo anterior, encuentra esta Corte que razón le asiste a VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN en los reparos formulados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues como se aprecia, no ha tramitado con diligencia el recurso de queja promovi do por Porvenir en la actuación de su interés.

Nótese que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de diciembre de 2024 y notificada en edicto el 9 del mismo mes y año. Contra esa decisión, el 28 de enero

de su interés.

Nótese que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de diciembre de 2024 y notificada en edicto el 9 del mismo mes y año. Contra esa decisión, el 28 de enero de 2025 , Porvenir promovió el recurso extraordinario y fue hasta el 17 de junio de ese año, que el Tribunal negó su concesión.CUI 11001220400020260135400 Tutela 1° Instancia n.°15 5254

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6 Ahora, interpuestos los recursos de reposición y queja por la parte interesada, la Sala accionada resolvió lo pertinente en auto del 23 de febrero de 2026, esto es, 7 meses después y remitió el expediente incompleto a la Corte luego de 3 meses (con su vinculación a la presente acción), lo que generó su devolución.

Lo expuesto, a no dudarlo, ha generado una tardanza injustificada en la definición del asunto que interesa a la accionante, con desmedro en sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues para la fecha en que fue radicada la presente acción de tutela, ni siquiera había sido repartido el recurso de queja.

Sin embargo, al consultar la información generada en la Consulta Nacional Unificada de Procesos disponible en la página web de la Rama Judicial, constata esta Sala que el 20 de mayo del año que cursa, fue radicada la queja y repartida al ponente. Esa situación refleja que la tardanza en el trámite del recurso de queja obedeció al Tribunal convocado y no a la Sala de Casación Laboral, autoridad a la que mal podría

al ponente. Esa situación refleja que la tardanza en el trámite del recurso de queja obedeció al Tribunal convocado y no a la Sala de Casación Laboral, autoridad a la que mal podría ordenarse resolver en forma inmediata lo pertinente, pues como quedó visto, fue en el curso de la presente acción de tutela que recibió la actuación para lo de su cargo.

Bajo los anteriores derroteros, no queda camino distinto a la Sala que el de negar el amparo de los derechos fundamentales de VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN, lo que no obsta para que se inste a la Sala de Casación Laboral para que, ante la tardanza en la que incurrió el Tribunal convocado, resuelva con celeridad el recurso de queja.CUI 11001220400020260135400 Tutela 1° Instancia n.°15 5254

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7 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos

fundamentales de VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN.

SEGUNDO: INSTAR a la Sala de Casación Laboral para que, ante la tardanza en la que incurrió el Tribunal convocado, resuelva con celeridad el recurso de queja promovido por Porvenir S.A en el proceso laboral 11001310501220230017501 .

TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

promovido por Porvenir S.A en el proceso laboral 11001310501220230017501 .

TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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