CSJ - STP12046-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12046-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12046-2022 Radicación n°. 125960 Acta 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTHIAM EDUARDO NARVÁEZ PELÁEZ, contra el fallo proferido el 22 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, las SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA y de INDUSTRIA Y COMERCIO, DATACRÉDITO, EXPERIAN, TRANSUNION y la RED INTERINSTITUCIONAL DECUI 73001220400020220079601
Número interno 125960 Tutela impugnación Cristhiam Eduardo Narváez Peláez 2 TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante CRISTHIAM EDUARDO NARVÁEZ PELÁEZ que el 24 de marzo de 2022 solicitó a la entidad Tuya S.A., que se eliminaran los reportes negativos que aparecían a su nombre, pues no se contaba con la autorización para el manejo de datos personales.
NARVÁEZ PELÁEZ que el 24 de marzo de 2022 solicitó a la entidad Tuya S.A., que se eliminaran los reportes negativos que aparecían a su nombre, pues no se contaba con la autorización para el manejo de datos personales.
3. Adujo que en el mismo sentido presentó petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Datacrédito Experian – Transunion Cifin, a esta última para que se le remitiera copia auténtica de los reportes realizados sin su autorización, sin que hubiera recibido respuesta alguna.
4. Afirmó que el 27 de abril del año en curso, acudió a la acción de tutela, la cual fue negada el 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, por lo que presentó impugnación, la cual no había sido resuelta.
5. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos de a la dignidad humana, petición, habeas data, honra y buen nombre. En consecuencia, que se ordenara al representante legal de Datacrédito y de Tuya S.A., que en el menor tiempo posible se retiraran los reportes negativos que registran a su nombre y a Tuya S.A., que le remita copia auténtica de laCUI 73001220400020220079601
Número interno 125960 Tutela impugnación Cristhiam Eduardo Narváez Peláez 3 «autorización previa al reporte negativo» y se impusieran las sanciones correspondientes.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección invocada, al considerar en primer término que,
3 «autorización previa al reporte negativo» y se impusieran las sanciones correspondientes.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección invocada, al considerar en primer término que, aunque el demandante había acudido con anterioridad al amparo constitucional, no se cumplían los presupuestos para declarar la temeridad, pues se había alegado un hecho nuevo relacionado con la presunta mora del Juzgado Tercero Penal del Circuito en resolver la impugnación del fallo de tutela, proferido 11 de mayo de 2022.
7. Frente a esta última situación informó que no existía la alegada afectación de los derechos, debido a que el Juzgado Tercero en cita se encontraba en término para resolver la alzada.
No obstante, dispuso: ADVERTIR al señor CRISTHIAM EDUARDO NARVÁEZ PELÁEZ que se abstenga de incoar a futuro acciones de tutela que persigan las mismas pretensiones ya debatidas en la jurisdicción constitucional, so pena de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.
LA IMPUGNACIÓNCUI 73001220400020220079601
Número interno 125960 Tutela impugnación Cristhiam Eduardo Narváez Peláez 4
8. Inconforme con la anterior determinación, el accionante CRISTHIAM EDUARDO NARVÁEZ PELÁEZ la impugnó e indicó que se debía decretar la nulidad de la actuación, pues la primera instancia no había analizado en debida forma la situación planteada, dado que la compañía
impugnó e indicó que se debía decretar la nulidad de la actuación, pues la primera instancia no había analizado en debida forma la situación planteada, dado que la compañía Tuya S.A. realizó un reporte negativo en las centrales de crédito, sin su autorización y pese a que a la fecha se encuentra a paz y salvo, aún aparece el registro.
9. Adujo que, aunque la entidad en mención le informó que le había comunicado lo pertinente previo al reporte, ello no correspondía a la realidad, a lo que se suma que a la Superintendencia Financiera le correspondía vigilar a Tuya S.A., sin que hubiera procedido a ello.
Agregó que con anterioridad a ingresar al Ejército Nacional no se le comunicó ninguna situación, pero ahora que se desempeña como servidor público sí lo pudieron ubicar los empleados de Tuya S.A. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
10. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021,CUI 73001220400020220079601 Número interno 125960 Tutela impugnación Cristhiam Eduardo Narváez Peláez 5 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Cristhiam Eduardo Narváez Peláez 5 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
11. De la nulidad planteada. 11.1. En el presente caso, CRISTHIAM EDUARDO NARVÁEZ PELÁEZ solicitó la nulidad de la actuación adelantada en primera instancia, al considerar que no se analizó en debida forma la situación planteada, pues en su criterio era procedente el amparo invocado. 11.2. Sobre el particular, debe indicar la Sala que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. 11.3. Al respecto, considera la Sala que no es procedente la nulidad planteada por NARVÁEZ PELÁEZ, pues en ejercicio del derecho de contradicción impugnó el fallo de primera. Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «el juez que
pues en ejercicio del derecho de contradicción impugnó el fallo de primera. Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de laCUI 73001220400020220079601 Número interno 125960 Tutela impugnación Cristhiam Eduardo Narváez Peláez 6 misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará». 11.4. De manera que, le corresponde al Juez constitucional de segunda instancia analizar la situación que a juicio de CRISTHIAM EDUARDO NARVÁEZ PELÁEZ afecta sus derechos fundamentales, a lo cual se procederá.
12. Análisis del caso concreto. 12.1. En el caso objeto de análisis, CRISTHIAM EDUARDO NARVÁEZ PELÁEZ solicitó por vía de tutela que se ordenara al representante legal de Datacrédito y de Tuya S.A., que en el menor tiempo posible retiraran los reportes negativos que registraban a su nombre y a Tuya S.A., que le remitiera copia auténtica de la «autorización previa al reporte negativo» y se impusieran las sanciones correspondientes. 12.2. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el accionante presentó una acción de tutela en la que solicitó lo que
negativo» y se impusieran las sanciones correspondientes. 12.2. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el accionante presentó una acción de tutela en la que solicitó lo que pretende igualmente en esta oportunidad y la misma fue negada por el 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué. 12.3. Adicionalmente, se indicó que presentada la impugnación, las diligencia fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué,CUI 73001220400020220079601 Número interno 125960 Tutela impugnación Cristhiam Eduardo Narváez Peláez 7 autoridad que a la fecha de presentación de la solicitud del presente amparo, no se había pronunciado y atendiendo que se encontraba dentro del término para resolver, la primera instancia negó la protección frente a la presunta mora. 12.4. Sin embargo, el Juzgado en mención, allegó copia del fallo proferido el 15 de julio de 2022, a través del cual, confirmó la decisión recurrida y se pronunció frente a la solicitud de eliminación del reporte negativo, en el sentido de indicar que el demandante «no demostró de manera alguna haber elevado ante TUYA S.A., o ante las Centrales de Riesgo vinculadas a este trámite, petición en procura de aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea». 12.5. Además, que el accionante no había agotado el
Riesgo vinculadas a este trámite, petición en procura de aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea». 12.5. Además, que el accionante no había agotado el trámite previsto en el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012, por cuanto no había presentado ninguna queja ante las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera. 12.6. En ese orden, considera la Sala en primer término que la impugnación presentada contra el fallo del 11 de mayo de 2022, se resolvió dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, toda vez que le fue repartida el 22 de junio y se resolvió el 15 de julio del año en curso. 12.7. Ahora, si NARVÁEZ PELÁEZ no se encuentra conforme con el fallo en mención, puede solicitar a la Corte 1 «Artículo 32. Trámite de la impugnación. (…) El juez (…) proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente (…)».CUI 73001220400020220079601 Número interno 125960 Tutela impugnación Cristhiam Eduardo Narváez Peláez 8 Constitucional la revisión, una vez sean remitidas las diligencias a dicha Colegiatura y tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 2, en el evento en que el expediente no fuera seleccionado por el Alto Tribunal
diligencias a dicha Colegiatura y tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 2, en el evento en que el expediente no fuera seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el hoy accionante puede insistir en el estudio del caso particular3, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. 12.8. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por
1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 73001220400020220079601 Número interno 125960 Tutela impugnación Cristhiam Eduardo Narváez Peláez 9 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria