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CSJ - STP12049-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12049-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12049-2022 Radicación No. 126064 (Aprobado Acta No. 220) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto Roberto Pinto Poveda, Positiva ARL,CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310503720190064500.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resoluciones 6482 de 1992 y 1586 de 2006, el ISS (riesgos profesionales) reconoció a Roberto Pinto Poveda pensión de invalidez acorde con el contenido de los Decretos 758 de 1990 y 3170 de 1964. Más adelante, el pensionado demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la entidad accionante con el

pensión de invalidez acorde con el contenido de los Decretos 758 de 1990 y 3170 de 1964. Más adelante, el pensionado demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la entidad accionante con el propósito de obtener el incremento del 14% sobre el valor de la pensión mínima legal consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, desde diciembre de 2011 hasta su pago efectivo, en razón a que tiene a su cargo a María Modesta Luna, su cónyuge. Agotado el trámite pertinente, el 21 de abril de 2021, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, la UGPP la apeló y el 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó. 2CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación El 4 de febrero de 2022, el ad quem negó el recurso de casación interpuesto por la demandada, por no tener interés jurídico para recurrir. A juicio de la UGPP, los juzgadores incurrieron en defecto fáctico y material, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Señaló que el causante no era beneficiario del incremento pensional determinado en el Decreto 758 de 1990, pues este fue creado únicamente para las previsiones

precedente jurisprudencial. Señaló que el causante no era beneficiario del incremento pensional determinado en el Decreto 758 de 1990, pues este fue creado únicamente para las previsiones de invalidez y vejez por riesgo común y no para las reconocidas por riesgo profesional. Además, afirmó que la condena genera un grave perjuicio a los recursos públicos. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se nieguen las pretensiones de Roberto Pinto Poveda. Subsidiariamente, pidió que se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspendan provisionalmente los fallos de instancia «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». 3CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo invocado. Expuso que la acción tutela no fue interpuesta en un término razonable, pues la determinación judicial de segunda instancia controvertida fue proferida hace más de 6 meses. Señaló, además, el incumplimiento del requisito de

Expuso que la acción tutela no fue interpuesta en un término razonable, pues la determinación judicial de segunda instancia controvertida fue proferida hace más de 6 meses. Señaló, además, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que la parte accionante cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 6º del Decreto 575 de 2013. Exhortó a la UGPP a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente al interior de los procesos en los cuales sea parte. Lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades se ha indicado en las sentencias

CSJ STL9522-2021, CSJ STL12436-2021 y CSJ STL152792021.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 4CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación Además de reiterar los argumentos y pretensiones propuestos en la demanda, señaló que, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, si bien el recurso de revisión aún no se ha agotado, la Corte Constitucional, en el proveído CC SU-427 de 2016, estableció que es procedente flexibilizarlo cuando se evidencia un abuso del derecho que desencadena en reconocimientos de prestaciones sociales

aún no se ha agotado, la Corte Constitucional, en el proveído CC SU-427 de 2016, estableció que es procedente flexibilizarlo cuando se evidencia un abuso del derecho que desencadena en reconocimientos de prestaciones sociales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por otra parte, indicó que se debe empezar a contabilizar el término de seis meses para interponer la demanda de tutela desde la fecha de ejecutoria de la sentencia reprochada, esto es, el 11 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UGPP pretende que se revoquen las sentencias del 21 de abril y 31 de agosto de 2021 dictadas, en su orden, por el Juzgado 37 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adversas a sus intereses. Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo de

5CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación modo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente el cumplimiento de los fallos referidos «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará

Rad. 126064 UGPP Impugnación modo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente el cumplimiento de los fallos referidos «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar».

3. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car ácter irremediable.

Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico,

Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, 6CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución - (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

4. Tal como lo advirtió la primera instancia, en primer lugar, se encuentra que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de seis meses después1 de la expedición de la providencia reprochada.

5. Ahora bien, no le asiste razón al libelista al afirmar que se debe empezar a contabilizar el término razonable para la interposición de la acción desde el 11 de febrero de 2022 , fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia.

Lo cierto es que, revisadas las pruebas obrantes en el

que se debe empezar a contabilizar el término razonable para la interposición de la acción desde el 11 de febrero de 2022 , fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia. Lo cierto es que, revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que por correo del 31 de agosto de 20212, el Tribunal informó a las partes del proceso laboral 1 El 14 de julio de 2022 se radicó la tutela. 2 Enviado a los e-mails: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; jcamacho@ugpp.gov.co; robertopinto1955@gmail.com; doc.subjuridica@gmail.com; carlosav_003@hotmail.com; correosugpp@gmail.com 7CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación 11001310503720190064500 que el día anterior había emitido la correspondiente decisión. Asimismo, el 3 de septiembre se desfijó el edicto de notificación del fallo3. Por lo expuesto, se observa que el solicitante pudo enterarse de la sentencia desde el día siguiente a su emisión, pero omitió hacer el seguimiento en el sistema de consulta4 y enterarse de las actuaciones del trámite, al margen, claro está, de la remisión de la providencia por medios electrónicos para su adecuada notificación.

6. Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidieran el ejercicio de la acción.

7. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que la entidad accionante aún

constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidieran el ejercicio de la acción.

7. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que la entidad accionante aún puede instaurar el trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001.

Dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la última providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 31 de agosto de 2021. 3 Folio 709 de la carpeta virtual (pdf Proceso Ordinario. 2019-00645). 4https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribuna1-superior-de-bogota-sa1alabora1/126. 8CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación Así, resulta del todo desacertado pretender que, a través de la vía excepcional, se acceda a tal pretensión, pues la acción de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún, agilizarlos.

8. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, ante la negativa de su pretensión principal, pidió la suspensión de los efectos de las

ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, ante la negativa de su pretensión principal, pidió la suspensión de los efectos de las sentencias reprochadas hasta tanto se interponga aquel mecanismo. No obstante, esa afirmación por sí sola no habilita la protección superior reclamada.

9. Ahora bien, la UGPP también argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-427 de 2016 estableció que es procedente excepcionalmente el amparo constitucional cuando se avizora una grave afectación del erario con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho.

Sin embargo, tal explicación tampoco justifica de manera suficiente la incuria de la entidad accionante. Si bien la Sala reconoce que esa decisión con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho 9CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. En la sentencia CC SU-631 de 2017 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan

sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional; (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo; y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. Así las cosas, la parte actora no demostró ―ni lo avizora la Sala― el cumplimiento de al menos uno de aquellos presupuestos. El hecho de que se hubiera incrementado la pensión de invalidez de Roberto Pinto Poveda no acredita un grave abuso del derecho, más cuando su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del juez natural que fue examinada por su superior jerárquico.

10. Ahora bien, si se pasara por alto todo lo anterior, los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no comportan los vicios alegados por la demandante , en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

10CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación En ese sentido, para la Sala resulta indemostrado el defecto fáctico invocado por la UGPP por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos

Rad. 126064 UGPP Impugnación En ese sentido, para la Sala resulta indemostrado el defecto fáctico invocado por la UGPP por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, debido a que la decisión se adoptó con base en el problema jurídico a resolver, consistente en establecer si era procedente aumentarle en un 14% la pensión de invalidez a Roberto Pinto Poveda en razón a que tiene a su cargo a su cónyuge. Por otra parte, asoma desacertado el defecto material o sustantivo por indebida interpretación y aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, pues claramente señalaron los despachos judiciales que, acorde con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 155 de1963, los incrementos pensionales por personas a cargo son aplicables a las pensiones de invalidez de origen profesional reconocidas antes de 1994, por lo que no le asiste razón a la UGPP al señalar que el Decreto 758 de 1990, fue creado únicamente para las previsiones de invalidez y vejez por riesgo común y no para las reconocidas por riesgo profesional. Finalmente, no ocurrió el desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la determinación CC SU 230 de 2015, pues en ese asunto no sólo las partes y entidades eran disímiles a las aquí convocadas, sino que se examinó el parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

SU 230 de 2015, pues en ese asunto no sólo las partes y entidades eran disímiles a las aquí convocadas, sino que se examinó el parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, relacionados, – respectivamente– con el tema de la liquidación de la pensión tomando el promedio de los salarios que sirvieron de base de 11CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación cotización durante los últimos 10 años y la liquidación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Por consiguiente, resulta improcedente aplicar el criterio fijado en la referida sentencia. Concluye la Corte, entonces, que las providencias controvertidas no incurren en vías de hecho susceptibles de ser enmendadas a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque la entidad demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12CUI 11001020500020220097402 Rad. 126064 UGPP Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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