CSJ - STP12049-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP12049-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP12049-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 155203 Acta n.° 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela promovida por BLANCA NIEVES CASTELBLANCO DE CASTILLO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales dentro del asunto 68001310500220180036800 , objeto de censura.CUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
BLANCA NIEVES CASTELBLANCO DE CASTILLO promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y el Banco de la República, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de Fidel Cipriano Castillo Blanco , su cónyuge.
El conocimiento de ese reclamo fue asignado , en primera instancia, al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2022 reconoció dicha prestación de forma compartida entre la aquí accionante y la compañera permanente María Cristina López Vásquez.
Bucaramanga, despacho judicial que en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2022 reconoció dicha prestación de forma compartida entre la aquí accionante y la compañera permanente María Cristina López Vásquez.
Desatado el recurso de apelación , el 11 de noviembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión recurrida.
En desacuerdo , la demandante p romovió recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 28 de agosto de 2024; sin embargo, fue declarado desi erto el 16 de octubre de la misma anualidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024 BLANCA NIEVES CASTELBLANCO DE CASTILLO presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, bajo el argumento queCUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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no le fue posible consultar debidamente las actuaciones del litigio, comoquiera q ue el expediente bajo el radicado 68001310500220180036801 fue modificado «sin previo aviso» a 68001310500220180036802, lo que imposibilitó su localización por medios electrónicos.
Aunado a lo anteri or, refirió que el sistema registró erradamente su nombre como «Blanca Nieves Castelbanco Cadena de García », pese a que su nombre correcto es «Blanca Nieves Castelblanco de Castillo », inconsistencia que, también impidió el hallazgo adecuado del asunto y, por
erradamente su nombre como «Blanca Nieves Castelbanco Cadena de García », pese a que su nombre correcto es «Blanca Nieves Castelblanco de Castillo », inconsistencia que, también impidió el hallazgo adecuado del asunto y, por ende, advertir el auto admisorio de la demanda y el término otorgado para la sustentación de la misma .
Mediante auto del 6 de noviembre de 2025 , la Sala de Casación Laboral negó dicha postulación al considerar que no se acreditó la c ausal de nulidad invocada por indebida notificación, prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo expuesto, BLANCA NIEVES CASTELBLANCO DE CASTILLO acude a la acción de tutela reprochando que la determinación antes mencionada, «sacrificó el derecho sustancial con base en una visión exclusivamente formal de la existencia de una publicación por estado», lo cual desconoció, a su criterio, que la controversia no se fundó en una mera desatención, sino en «una cadena objetiva de inconsistencia de la propia administración de justicia que anuló la publicidad efectiva de la providencia y frustró el ejercicio del recurso extraordinario».CUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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Por tanto, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia , «publicidad, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, confianza legítima y seguridad social», solicita (i) se deje sin efecto el auto AL8777-2025 del
debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia , «publicidad, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, confianza legítima y seguridad social», solicita (i) se deje sin efecto el auto AL8777-2025 del 6 de noviembre de 2025 que negó la solicitud de nulidad aludida, (ii) se corra nuevamente el término legal para sustentar el recurso extraordina rio y , (iii) se corrija su nombre completo en los sistemas de información y consulta judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 5 de mayo del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. I.S.S. advirtió que, verificados los archivos, bases de consultas y demás aplicativos no evidenció radicación de petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la demanda constitucional. Asimismo, afirmó no tener injerencia alguna en el proceso laboral, objeto de censura , por consiguiente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remiti ó el vínculo de acceso al expediente digital del asunto cuestionado.CUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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A su turno, el Banco de la República y Colpensiones
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A su turno, el Banco de la República y Colpensiones afirmaron que la tutelante no les atribuyó ninguna acción u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, consideraron no tener legitimación en la causa por pasiva y, por ende, pidieron la desvinculación del presente trámite.
Entretanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado. Explicó que el cambio del radicado 68001310500220180036801 al 68001310500220180036802 obedeció a las reglas previstas en el Acuerdo 201 de 1997, el Acuerdo 1412 de 2002 y la Circular 11 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, refirió que el error en el segundo apellido de la recurrente no impedía el acceso al expediente, comoquiera que existían otros patrones de búsqueda , tales como «el número de radicado interno, el número de identificación de la parte, el nombre de los opositores o el magistrado ponente».
En ese sentido, concluyó que no se acreditaba la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación, prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado . Finalmente, el apoderado de María Cristina López Vásquez peticionó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de vulneración y l a falta deCUI 11001020400020260132200
Finalmente, el apoderado de María Cristina López Vásquez peticionó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de vulneración y l a falta deCUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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acreditación de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
Conforme con lo expuesto en la demanda, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por BLANCA NIEVES CASTELBLANCO DE CASTILLO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ser así, determinar si la providencia que negó la nulidad propuesta por indebida notificación del auto que declaró desierto el recurso de casación, desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la
e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia,CUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desc onocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C -590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
Frente a los primeros, los genéricos, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
La Sala advierte, el cumplimiento de algunos requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el asunto es constitucionalmente relevante con ocasión de la posibleCUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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afectación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la accionante promovió la acción de tutela en un término razonable, inferior a 6 meses; (iii) individualizó los hechos en los que sustenta su s pretensiones y los derechos que considera vulnerado s (iv) identificó la irregularidad que afecta sus garantías superiores ; y (iv) no cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, la demanda incumple requisito general de la subsidiariedad .
Lo anterior, comoquiera que c ontra el auto AL60652024 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA NIEVES CASTELBLANCO DE CASTILLO, procedía el recurso de reposición 1, en virtud del
Lo anterior, comoquiera que c ontra el auto AL60652024 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA NIEVES CASTELBLANCO DE CASTILLO, procedía el recurso de reposición 1, en virtud del artículo 632 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual no fue utilizado, empero, solicitó la nulidad de dicha determinación.
A voces de la tutelante, los múltiples números de radicación que se le asignó al proceso dificultaron el seguimiento de actuaciones en la página de Procesos Nacional Unificada y de consulta externa de la Rama Judicial, de ahí que no hubiera sustentado la demanda de casación oportunamente.
1 Sobre la procedibilidad del recurso de reposición contra al auto de la Sala de Casación Laboral que declara desierto el recurso extraordinario de casación, ver: CSJ STP8621 -2025, radicado 145832, y STP19705-2025, radicado 150056. 2 «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá deci dirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora».CUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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De manera preliminar, conviene traer a colación la forma de notificación del proceso laboral y el trámite surtido al auto cuestionado.
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De manera preliminar, conviene traer a colación la forma de notificación del proceso laboral y el trámite surtido al auto cuestionado.
El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), establece que las únicas providencias que se notifican personalmente son: «1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales; y 3. La primera que se haga a tercero s».
Adicionalmente, la misma norma señala que deberán notificarse por estrados «las providencias que se dicten en las audiencias públicas»; mientras que por estado se notifican los autos que se dictan por fuera de la audiencia.
En ese orden, quien propone el recurso de casación deberá acatar ciertos e indispensables comportamientos procesales, entre los que se destaca asumir una postura diligente y sustentar la demanda de casación, una vez la Corporación disponga su admisibilidad .
Así las cosas, se sabe que la providencia que ordenó correr el traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso de casación se notificó por anotación en estado n.° 101418 de fecha del 29 de agosto de 2024, quedando ejecutoriada a las 05:00 p.m. del 3 de septiembre de 2024, razón por la cual se inició el traslado a la recurrente por elCUI 11001020400020260132200
ejecutoriada a las 05:00 p.m. del 3 de septiembre de 2024, razón por la cual se inició el traslado a la recurrente por elCUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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término de 20 días, sin que se presentara la sustentación antes de que éste venciera 3.
De otro lado, se advierte que dicha notificación por estado se surtió correctamente, cumpliendo con todas las condiciones para identificar el proceso, tales como el radicado CUI, el número interno, la clase de proceso, el nombre de la recurrente, el nombre de los opositores, el nombre del magistrado ponente y la fecha del auto , -de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
En esa medida, la sala accionada obró de conformidad con la normatividad que regula el trámite de notificación. Por lo anterior, a las partes interesadas les correspondía actuar con diligencia, lo que implicaba estar atentos a conocer el estado de la causa y, en su momento, pres entar recurso de reposición.
Aunado a lo anterior, la Sala destaca que el asunto no era un proceso nuevo, motivo por el cual las partes ya conocían de la existencia del mismo, así como la información necesaria para su identificación.
Por ello , el hecho que se h ubiese asignado un consecutivo con un dígito distinto -(01) (02) - al de la radicación inicial no tiene incidencia con la conclusión aquí
necesaria para su identificación.
Por ello , el hecho que se h ubiese asignado un consecutivo con un dígito distinto -(01) (02) - al de la radicación inicial no tiene incidencia con la conclusión aquí
3 Informe secretarial del 4 de octubre de 2024 de la secretaría de la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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esbozada, ya que, la notificación se surte por estado fijado por la secretaría, mas no por el seguimiento a nivel consultivo que se haga del buscador de la página web de la Rama Judicial.
Asimismo, el argumento del error en la identificación del segundo apellido de la recurrente, quien aparece como Blanca Nieves Casteblanco Cadena de García , cuando su nombre correcto es Blanca Nieves Castelblanco de Castillo, también debe des estimarse, toda vez que el acceso al expediente digital puede haberse materializado por otros medios, como lo son el número de radicado interno, la clase de proceso, el número de identificación de la recurrente, el nombre de los opositores, entre otras; no obstante, ninguna de estas opciones se adoptó en la oportunidad debida.
Por último, respecto a la corrección del nombre en los sistemas de información y consulta judicial, la Sala advierte que dicha solicitud deberá formularla directamente ante los despachos judiciales en los que curse o haya cursado actuación alguna de su interés.
Con fundamento en lo explicado, el presente amparo se torna improcedente, comoquiera que, frente al auto CSJ
despachos judiciales en los que curse o haya cursado actuación alguna de su interés.
Con fundamento en lo explicado, el presente amparo se torna improcedente, comoquiera que, frente al auto CSJ AL6065-2024, 16 oct, 2024, la parte actora no promovió el recurso de reposición, pese a que la s actuaciones adelantadas, entre ellas el aludido auto, se notificaron adecuadamente.CUI 11001020400020260132200 Tutela 1.a Instancia n.° 155203
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En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por BLANCA NIEVES CASTELBLANCO DE CASTILLO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1E2D624550D0AD5DDCAF5C3F733B8981A775DF86CE358CE5C2B80BD1D46DE9DD Documento generado en 2026-07-08
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