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CSJ - STP12051-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12051-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12051-2022 Radicación n.° 126115 (Aprobación Acta No. 220) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Quibdó, a Septimio Guerrero Perea y a Leidy Tatiana Restrepo Díaz.CUI 27001220800020220005801 Rad. 126115 Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Impugnación Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «En el presente asunto, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, pretende que por la especialísima vía constitucional se proteja el derecho fundamental al debido

«En el presente asunto, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, pretende que por la especialísima vía constitucional se proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que está siendo vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó en el marco de la investigación con radicado 270016008787202100003 adelantada contra los imputados Septimio Guerrero Perea y Leydy Tatiana Restrepo Díaz, concretamente en el marco de la audiencia en la que como Juez de Control de Garantías de Segunda Instancia, revocó la decisión mediante la cual les fue impuesta medida de aseguramiento intramural al primero y domiciliaria a la segunda. En ese sentido, indica que la decisión proferida mediante auto de fecha 5 de julio de 2022 presenta defecto en la valoración probatoria, configurando una vía de hecho al no realizarse valoración alguna de los elementos materiales probatorios, evidencia física – técnica, información legal obtenida y realiza unas calificaciones jurídicas que no son de su competencia, al igual que de la forma de participación de los procesados». Por lo anterior el accionante solicitó Tutelar el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación en referencia y por ende dejar sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia del 5 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó dentro del radicado

dentro de la investigación en referencia y por ende dejar sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia del 5 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó dentro del radicado 270016008787202100003, decisión a través de la cual 2CUI 27001220800020220005801 Rad. 126115 Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Impugnación Acción de tutela se revocó el auto del 24 de septiembre al 4 de octubre de 2021, del Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante de Quibdó Chocó, en función de Control de Garantías. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró improcedente el amparo solicitado, debido a que no le está permitido al juez de tutela entrar a cuestionar la forma como el juez ordinario realizó la valoración probatoria, ello en respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Agregó que la providencia cuestionada contiene un análisis normativo, doctrinario, jurisprudencial y probatorio; sin que se vislumbre ilegalidad o arbitrariedad en su contenido, pues no le está permitido al juez de tutela examinar o realizar un nuevo análisis jurídico y probatorio, toda vez que no puede imponer al juzgador una determinada interpretación o apreciación probatoria, como si se tratara de una instancia adicional.

examinar o realizar un nuevo análisis jurídico y probatorio, toda vez que no puede imponer al juzgador una determinada interpretación o apreciación probatoria, como si se tratara de una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó. Alega que el Juzgado accionado concedió la libertad a Séptimo Guerrero Perea 3CUI 27001220800020220005801 Rad. 126115 Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Impugnación Acción de tutela “ZETY” y Leidy Tatiana Restrepo Díaz, pero tomó determinaciones sin argumento jurídico, ni respaldo probatorio alguno, y se atribuyó funciones que no le competían, como la de variar la calificación jurídica de las conductas reprochadas, por unas distintas a las que en su función acusadora les atribuyó. Afirmó igualmente que «en la decisión de primera instancia se presenta un defecto en la valoración que configura una vía de hecho flagrante al no realizarse valoración alguna de los elementos materiales probatorios, evidencia física –técnica, información legal obtenida ” (resaltado y subraya dentro del texto). Discrepa de la postura del Tribunal en cuanto se refiere a la imposibilidad del Juez de tutela para actuar como una tercera instancia, por lo cual solicita que se revise de fondo la decisión controvertida, teniendo en cuenta los

refiere a la imposibilidad del Juez de tutela para actuar como una tercera instancia, por lo cual solicita que se revise de fondo la decisión controvertida, teniendo en cuenta los defectos facticos en los que, a su criterio, cometió el despacho accionado. Por lo anterior, pidió tutelar el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 5 de julio del 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó por cuyo medio revocó la medida de aseguramiento impuesta a los imputados el 4 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con sede en Quibdó. 4CUI 27001220800020220005801 Rad. 126115 Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Impugnación Acción de tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así

Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 5CUI 27001220800020220005801 Rad. 126115 Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Impugnación Acción de tutela

2. Análisis del caso concreto.

El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, quien en sede de segunda instancia como juez de control de garantías revocó la medida de aseguramiento intramuros impuesta a Séptimo Guerrero Perea, alias “ZETY” y de detención domiciliaria a

Primero Penal del Circuito de Quibdó, quien en sede de segunda instancia como juez de control de garantías revocó la medida de aseguramiento intramuros impuesta a Séptimo Guerrero Perea, alias “ZETY” y de detención domiciliaria a Leidy Tatiana Restrepo Díaz , por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, en razón a que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal radicado No 270016008787202100003 en el que se emitió la providencia objeto de controversia se encuentra en curso y es a través de ese cauce que debe discutir los temas sobre los cuales reclama pronunciamiento del juez de amparo. 6CUI 27001220800020220005801 Rad. 126115 Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Impugnación Acción de tutela Es menester indicar al accionante que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez

tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 7CUI 27001220800020220005801 Rad. 126115 Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Impugnación Acción de tutela «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté

cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para 8CUI 27001220800020220005801 Rad. 126115 Fiscal Primero Delegado ante el

procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para 8CUI 27001220800020220005801 Rad. 126115 Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Impugnación Acción de tutela resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. Adicionalmente, se tiene que el fundamento de la tutela es su desacuerdo con la argumentación expuesta por el Juzgado accionado al revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta contra Septimio Guerrero Perea y Leidy Tatiana Restrepo Díaz, luego de no encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004 para su decreto pero la tutela, como pacíficamente ha advertido la jurisprudencia, no es una instancia adicional a las del proceso para insistir en aspectos evaluados por el juez cognoscente bajo los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del

principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9CUI 27001220800020220005801 Rad. 126115 Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Impugnación Acción de tutela Por los motivos precedentes, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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