🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12051-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12051-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12051-2023 Radicación n°. 133668 (Aprobado Acta No 195) Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RAMAL INVERSIONES CONSTRUCCIONES S.A.S. a través de su Representante Legal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, entre otros. 2.- Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicación 1001020400020230203500.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230203500

Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

2 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resumió los hechos, en la sentencia de 24 de mayo de 2023, de la siguiente manera:

1. En virtud de un preacuerdo celebrado entre las partes, Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena, profirió sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, mediante la cual condenó al señor Manuel Gregorio Gutiérrez Godoy, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento, a la pena de 10 años de prisión. Esta conducta punible fue ejercida por el

fecha 18 de mayo de 2020, mediante la cual condenó al señor Manuel Gregorio Gutiérrez Godoy, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento, a la pena de 10 años de prisión. Esta conducta punible fue ejercida por el hoy condenado en contra de la señora Liceth María Gutiérrez Gómez. La sentencia de condena no fue objeto de recurso por lo que en esa misma fecha esta cobró ejecutoria.

2. Encontrándose dentro del término previsto por el legislador, en fecha 15 de junio de 2020 la señora Liceth María Gutiérrez Gómez presentó solicitud de incidente de reparación integral, por lo que el Juzgador procedió a impartir del trámite de rigor

(sic)

3. Una vez agotado el periodo probatorio y escuchados los alegatos de las partes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 30 de enero de 2023 dispuso declarar patrimonial y solidariamente responsables al señor Manuel Gregorio Gutiérrez y a la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS, y los condenó al pago de perjuicios materiales, morales, daño a la salud, y daño a la vida en relación en favor de la víctima; así mismo, los condenó al pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación en favor de los familiares de la víctima. 4.. Una vez enterados de la anterior decisión, el tercero civilmente responsableempresa Ramal Inversiones Construcciones SASinterpuso recurso de apelación.

(sic)

4. El 24 de mayo de 2023, mediante sentencia aprobada en Acta No. 086, con Radicación interna No. 001, Grupo No. 31 de 2023, la Sala Penal del

(sic)

4. El 24 de mayo de 2023, mediante sentencia aprobada en Acta No. 086, con Radicación interna No. 001, Grupo No. 31 de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena resolvió:CUI 11001020400020230203500

Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

3

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual se dispuso declarar patrimonial y solidariamente responsables al señor Manuel Gregorio Gutiérrez y a la empresa Ramal Inversiones Construcciones SAS, y los condenó al pago de perjuicios materiales, morales, daño a la salud, y daño a la vida en relación en favor de la víctima; así mismo, los condenó al pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación en favor de los familiares de la víctima. (sic)

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, y en los artículos 336 y 338 del Código General del Proceso, contra esta sentencia no procede recurso alguno .

TERCERO: La presente decisión se notificará conforme a los acuerdos vigentes.

(Subrayado fuera de texto) 5.- Por lo anterior, Ramal Inversiones Construcciones SAS a través de su representante legal, presentó demanda de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, entre otros, que, consideró quebrantados por las providencias judiciales proferidas en su

su representante legal, presentó demanda de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, entre otros, que, consideró quebrantados por las providencias judiciales proferidas en su contra, aduciendo que, «el magistrado ponente comete un error en la valoración integral del expediente al no tener en cuenta primero lo ya probado y reconocido por el Juez de Primera Instancia de que existía un administrador del vehículo, y en segundo lugar que existía un secuestre o custodio del vehículo que estaba bajo la responsabilidad del señor Remberto Soza Carriazo, según providencia judicial del Juzgado 8 Penal de Cartagena» (sic) .

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.- Mediante auto del 09 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020230203500

Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

4 7.- El Tribunal Superior del Distrito de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad guardaron silencio. 8.- La Procuraduría Judicial Penal I. No.291 manifestó que, «[f]rente al accionamiento propuesto y las pretensiones invocadas, orientadas a que se nuliten las providencias adoptadas dentro del trámite de reparación integral, respetuosamente, estimamos que la acción se torna improcedente careciendo

accionamiento propuesto y las pretensiones invocadas, orientadas a que se nuliten las providencias adoptadas dentro del trámite de reparación integral, respetuosamente, estimamos que la acción se torna improcedente careciendo de vocación tutelar las solicitudes en ellas contenidas (sic)» por los motivos relacionados a continuación: 8.1.-En cuanto a los requisitos generales de procedencia, el procurador judicial señaló: (…) Los anteriores criterios que son referentes en la jurisprudencia constitucional develan que en el asunto que ocupa nuestra atención la inmediatez como requisito general podría no estar satisfecho teniendo en cuenta que la providencia que se ataca fue proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo que denota que han transcurrido 4 meses lo cual se enlaza además con lo destacado por el accionante en el sentido de que la tutela se postula como mecanismo transitorio para evitar daños irremediables a RAMAL INVERSIONES CONSTRUCCIONES SAS, esto último y no menos importante relacionado con la demanda civil presentada por la incidentante con ocasión de la cual fue embargada la persona jurídica accionante por el Juzgado 3 Civil Circuito de Bogotá. (sic) (…) Al constatar las circunstancias anteriores, se descarta que la acción propuesta revista las características de mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, que el actor los asocia con las consecuencias que se derivan del proceso civil de ejecución adelantado en su contra que viene promovido por la

revista las características de mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, que el actor los asocia con las consecuencias que se derivan del proceso civil de ejecución adelantado en su contra que viene promovido por la incidentante en la jurisdicción civil. (sic)CUI 11001020400020230203500 Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

5 8.2.- Respecto de los requisitos específicos de procedencia indicó: (…) se puede ver que el incoante hace una mención de un presunto falso juicio de raciocinio o de convicción, que se tornan enunciativos además sea válido agregar que cada uno de tales reparos, individualmente considerados, tiene un sentido y alcance diferente, y que en todo caso según advertimos, no logra estructurar un defecto de tipo fáctico en la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Juez Penal del Circuito al momento de fallar el incidente de reparación, como tampoco se estructuran en la decisión confirmatoria aptada por el Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial de Cartagena. (sic) 9.- La Fiscalía Seccional 32 CAIVAS advirtió, después de hacer un breve recuento de los hechos, que, «(…) dentro del caso 1130016001129201503345, (…) como consecuencia del injusto penal, y derecho de reparación de la víctima, se observa que se respetaron todas las garantías procesales, y el debido proceso, donde se surtieron todas las etapas procesales, con garantías de los sujetos procesales intervinientes (…)» (sic). 10.- Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron

garantías procesales, y el debido proceso, donde se surtieron todas las etapas procesales, con garantías de los sujetos procesales intervinientes (…)» (sic). 10.- Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES 11.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMAL INVERSIONES CONSTRUCCIONES S.A.S., a través de su representante legal, que se dirige contra la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cartagena. Problema jurídicoCUI 11001020400020230203500 Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

6 12.- De acuerdo con los hechos del caso a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 12.1.- Determinar si el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena incurrió en un defecto procedimental absoluto y vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, en su componente de postulación, de RAMAL INVERSIONES CONSTRUCCIONES S.A.S. 12.2.- Determinar si el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso y propiedad privada por no valorar de forma «integral» el expediente. Primer problema jurídico 13.- En atención al problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección

forma «integral» el expediente. Primer problema jurídico 13.- En atención al problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.- Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI 11001020400020230203500 Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

7 siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).

Tutela de primera instancia Número interno 133668

7 siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras). 15.- Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.- En el asunto bajo examen, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad: 16.1.- Es claro que los temas presentados son de relevancia constitucional, el primero tiene por tema el defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) con ocasión de la manifestación del Tribunal en la parte resolutiva de su sentencia; el segundo problema jurídico versa sobre la valoración probatoria para declarar al tercero civilmente responsable. 16.2.- Sobre el requisito de subsidiariedad, debe indicarse que RAMAL

manifestación del Tribunal en la parte resolutiva de su sentencia; el segundo problema jurídico versa sobre la valoración probatoria para declarar al tercero civilmente responsable. 16.2.- Sobre el requisito de subsidiariedad, debe indicarse que RAMAL CONSTRUCCIONES S.A.S. aun cuenta con mecanismos de protección, como lo es el recurso «extraordinario» de casación, del cual, desde ya avizora esta Sala, no hizo uso el accionante, al no advertir el Tribunal Superior de Cartagena dentro de su parte resolutiva que contra la decisión censurada procede el dicho recurso;CUI 11001020400020230203500 Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

8 16.3.- El accionante cumple con el requisito de inmediatez, tal y como lo afirmó el Ministerio Público, la presente acción fue presentada en un término inferior a seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho que genera la vulneración; 16.4Como ya se ha mencionado en líneas anteriores, el Tribunal Superior cometió una irregularidad procesal al emitir su sentencia que puede afectar el curso del proceso; 16.5.- Si bien el accionante alega unos hechos y unas presuntas vulneraciones a sus derechos, esta Sala observó de los documentos allegados, dentro de esta acción de tutela, la configuración de una vulneración no alegada por el accionante, siendo deber de la misma salvaguardar las garantías fundamentales de quien acciona y; 16.6.- La presente acción no se erige contra tutela.

por el accionante, siendo deber de la misma salvaguardar las garantías fundamentales de quien acciona y; 16.6.- La presente acción no se erige contra tutela. 17.- Ahora, no es factible para la Sala declarar improcedente, como lo alego el Ministerio Público, la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de procedibilidad (subsidiariedad), pues como se pudo observar en la parte resolutiva de la sentencia censurada, el Tribunal Superior de Cartagena sustentó su decisión en las normas legales que rigen el procedimiento y ordenó que contra la «sentencia no procede recurso alguno». 17.1.- El Código de procedimiento Penal señala en su artículo 181 que: ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.CUI 11001020400020230203500

Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

9

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la

Número interno 133668

9

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. (Negrilla fuera de texto) 17.2.- El Código General del Proceso, por su parte, en el artículo 336 señala lo siguiente: Artículo 336. Causales de casación Son causales del recurso extraordinario de casación:

1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.

2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.

3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.

5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.CUI 11001020400020230203500

Ramal Inversiones Construcciones S.A.S.

nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.CUI 11001020400020230203500 Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

10 La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. 17.3.- El Artículo 338 del mismo compendio establece la cuantía del interés para recurrir en los siguientes términos: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. 18.- No obstante, y a pesar de que le mismo Tribunal Superior del Distrito de Cartagena expone en su parte resolutiva las normas que rigen el recurso extraordinario de casación en sede del incidente de reparación integral, el Tribunal obro en contra de lo preceptuado, resolviendo que contra el mismo

Distrito de Cartagena expone en su parte resolutiva las normas que rigen el recurso extraordinario de casación en sede del incidente de reparación integral, el Tribunal obro en contra de lo preceptuado, resolviendo que contra el mismo no precedía recurso alguno. 19.- Para esta Sala es claro que el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena debió habilitar la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión del 24 de mayo de 2023. En consecuencia, la decisión atacada sí incurrió en un defecto procedimental absoluto el cual habilita la intervención del juez de tutela. 20.- Con la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativaCUI 11001020400020230203500 Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

11 adjetiva que comprende el trámite establecido para el recurso de casación, en particular los artículos 181 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 336 y 338 del Código General del Proceso, conduciendo al quebranto de las prerrogativas invocadas. 21.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (sentencia CC T-384/18). 22.- En este sentido, entorno al defecto procedimental absoluto

prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (sentencia CC T-384/18). 22.- En este sentido, entorno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, la jurisprudencia ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (sentencia CC T-384/18). 23.- Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (sentencia SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (sentencia CC T-474/17 y T-384/18). 24.- Por lo anterior, sobre la necesidad de intervención del juez constitucional, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienenCUI 11001020400020230203500 Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia

constitucional, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienenCUI 11001020400020230203500 Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

12 libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden tener injerencia en esa función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de la misma, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... » (sentencia CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01 y STC8180-2023). 25.- De acuerdo con lo anterior, la Sala no se pronunciará en relación con el segundo problema jurídico que plantea la solicitud de amparo porque la solución del primer problema impone la culminación del trámite ordinario que generó esta acción de tutela, sin lo cual no se pueden analizar el segundo reparo del demandante. Conclusión 26.- En virtud de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al

solución del primer problema impone la culminación del trámite ordinario que generó esta acción de tutela, sin lo cual no se pueden analizar el segundo reparo del demandante. Conclusión 26.- En virtud de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de RAMAL INVERSIONES CONSTRUCCIONES S.A.S. porque la decisión judicial proferida el 24 de mayo de 2023 por Tribunal Superior del Distrito de Cartagena incurrió en un defecto procedimental absoluto. 27.- En consecuencia, ordenará a la Tribunal Superior que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, habilite la oportunidad para que RAMAL INVERSIONES CONSTRUCCIONES S.A.S. interponga los recursos extraordinarios contra la decisión atacada.CUI 11001020400020230203500 Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

13 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: 1º. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de RAMAL INVERSIONES CONSTRUCCIONES S.A.S. , conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. DEJAR SIN EFECTOS todos los trámites surtidos con posterioridad, incluida la gestión del proceso Ejecutivo Singular a instancias del

razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. DEJAR SIN EFECTOS todos los trámites surtidos con posterioridad, incluida la gestión del proceso Ejecutivo Singular a instancias del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. 3° ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena que, dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, corra el término para interponer el recurso de casación dentro del proceso de incidente de reparación integral adelantado dentro de la causa 13001-60-01129-2015-03345. 4° ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. 5° NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020230203500

Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. Tutela de primera instancia Número interno 133668

14

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...