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CSJ - STP12053-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12053-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12053-2022 Radicación N. 126067 Acta n.° 220. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ, a través de apoderado contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y el Centro de

Servicios Judiciales.CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “1.- El apoderado del accionante manifiesta que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ, por el delito de acceso carnal violento, debido a hechos ocurridos el 15 de octubre de 2015, realizándose la audiencia de formulación de imputación el 10 de junio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de “Varichará” (sic), de acuerdo a lo descrito en el artículo 205 del

2015, realizándose la audiencia de formulación de imputación el 10 de junio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de “Varichará” (sic), de acuerdo a lo descrito en el artículo 205 del Código Penal, cargos a los cuales no se allanó. Del mismo modo, el 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 24 de agosto de 2020 la audiencia preparatoria, iniciando el juicio oral el 28 de abril de 2021, culminando el 11 de noviembre del mismo año, con sentido de fallo de carácter condenatorio, todo lo cual se adelantó en fase de conocimiento ante el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, dándole lectura a la respectiva sentencia el 24 de febrero de 2022 donde lo condenó a la pena de 16 años de prisión, y en el numeral 4º de la parte resolutiva de la providencia dispuso librar orden de captura en contra del accionante, “la cual fue materializada con posterioridad, siendo apelado (sic) fallo por la defensa del procesado”, estando actualmente el proceso en el Tribunal Superior de Tunja, es decir, la sentencia no se encuentra en firme, dentro del proceso No. 155996000125201500199. 2CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz Invoca el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, norma más favorable que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues allí se establecía que la captura sólo se podía ordenar cuando se negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena y

favorable que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues allí se establecía que la captura sólo se podía ordenar cuando se negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sentencia estaba en firme, contrario a lo actualmente preceptuado en el citado artículo 450 del C. de P.P., haciendo referencia al principio de favorabilidad, para significar que durante toda la actuación procesal nunca se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, asistiendo a todas las audiencias, además de la Fiscalía y el Juzgado conocer su arraigo familiar y profesional. Destaca que el reparo en esta acción de tutela se concreta a “la orden de encarcelamiento que profirió el Juez de primer grado en la audiencia de lectura de fallo del pasado 24 de febrero de 2022”, considerando que el funcionario judicial desconoció que cuando al procesado se le niega la concesión de los subrogados penales, lo procedente es ordenar su captura en la misma audiencia donde se anuncia el sentido del fallo, lo cual es de carácter excepcional, estimado que la decisión judicial está viciada por una vía de hecho. Por lo anterior, pretende se deje sin efectos la orden de captura emitida en contra de ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ, la cual derivó de la sentencia condenatoria de fecha 24 de febrero de 2022, y en consecuencia de ordene su libertad

inmediata. Anexó copia del poder especial para actuar.” 3CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, negó el amparo invocado; en razón a que, el Juzgado accionado actuó al tenor de la normativa vigente al expedir la orden de captura, por cuanto la sentencia emitida en su contra negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del sustituto de la prisión domiciliaria; sin que se acreditara una situación urgente y excepcional que impidiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

IV. IMPUGNACIÓN

7. ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ impugnó la decisión a través de su apoderado, y solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente: -. Existen precedentes de obligación “semi-absoluta” que constituye “básicamente doctrina constitucional integradora

(sentencia T292 de 2006)”, en tercer orden, existe el precedente de obligación relativa cuya metodología se desarrolla a través del caso análogo o a través de la doctrina probable. -. La Corte Suprema de Justicia dentro del radicado no 49761 del 14 de julio del 2020, AEP 072, Magistrado Ponente 4CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia

-. La Corte Suprema de Justicia dentro del radicado no 49761 del 14 de julio del 2020, AEP 072, Magistrado Ponente 4CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz Ariel Augusto Torres Rojas, de la Sala Especial de Primera Instancia, señaló: “Ahora bien, el artículo 450 de la ley 900 6/2 1004 (Sic) dispone que es el momento de iniciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallará detenido el juez podrá dejarlo en libertad hasta el momento dictar sentencia si la detención es necesaria (Sic) de conformidad con las normas de este código el jueves (Sic) la ordenará y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.” -. El anterior criterio se siguió aplicando en la Sala Especial de Primera instancia en el radicado 50101 proceso adelantado contra de Wilmer González Brito - Gobernador en ejercicio de La Guajira-, en el momento en que se anunció el sentido de fallo en su contra, no se libró captura en su contra. -. El Juez de tutela de primera instancia debió amparar los derechos fundamentales objeto de conculcación en el sentido que efectivamente nos encontramos bajo a una situación de discriminación en tanto que al ciudadano que juzgó la Corte dentro del radicado en cita, contó “con la suerte de interpretación a su favor”, mientras que ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ, bajo las mismas circunstancias procesales es capturado como consecuencia

suerte de interpretación a su favor”, mientras que ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ, bajo las mismas circunstancias procesales es capturado como consecuencia de la orden de captura que se ordenó librar en su contra. -. La Corte en aquella oportunidad, analizó: 5CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz “En este evento, aunque como consecuencia del presente sentido del fallo, el procesado será condenado a una sanción privativa de la libertad y, en principio , no procede a su favor la suspensión de la ejecución de la pena, se advierte que LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO asistió voluntariamente a las audiencia de formulación de imputación y acusación , preparatoria, la de instalación del juicio oral y la de alegatos de conclusión en el juicio oral, es decir, no ha rehuido su comparecencia ante el Juez de Control de Garantías ni ante esta Corte; no advierte necesario ordenar su captura en este acto procesal y, en consecuencia dispone que continúe en libertad hasta la emisión de la sentencia, estadio procesal en el cual se adoptará una decisión sobre ese particular, una vez la Sala establezca en concreto el monto de la pena de prisión impuesta y se pronuncie en definitiva sobre la procedencia de subrogados penales.” -. De conformidad con lo anterior, la primera instancia desconoció el mandato superior que trata el artículo 13 de la Constitución Política, no aplicó la regla contenida en la

penales.” -. De conformidad con lo anterior, la primera instancia desconoció el mandato superior que trata el artículo 13 de la Constitución Política, no aplicó la regla contenida en la jurisprudencia en cita, la cual a manera de síntesis implica que el Juez de conocimiento al momento del sentido del fallo puede abstenerse de ordenar la privación de la libertad del ciudadano bajo las reglas y exigencias allí previstas.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la

6CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

9. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si cumple con los requisitos generales necesarios de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que así sea, establecer si Juez Penal del Circuito de Ramiriquí vulneró los derechos fundamentales de ANDRÉS CAMILO QUICAZAQUE MUÑOZ, al ordenar su captura con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y en decisiones de la Corte Suprema de Justicia.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que

2004, y en decisiones de la Corte Suprema de Justicia.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En atención al problema jurídico que se planteó la Sala, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin

7CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

12. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo

características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

14. De tal modo, con fundamento en lo anterior en el presenta asunto y luego de analizarse la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de

8CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

15. Esto en razón a que, contra la sentencia de 22 de

Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

15. Esto en razón a que, contra la sentencia de 22 de febrero de 2022, en la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí condenó a QUICAZAQUE MUÑOZ como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado en el que fue víctima una menor de edad y ordenó librar la orden de captura, la defensa interpuso recurso de apelación, de manera que, encontrándose el proceso en curso, la acción de tutela resulta improcedente.

16. En este contexto, n o es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir en el proceso cuando se está tramitando el recurso de alzada contra la providencia que ordenó privarlo de la libertad, determinación que ahora cuestiona por vía de tutela, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.

Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de 9CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067

proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de 9CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

17. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.

18. Ahora bien, al margen de lo anterior es pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),1 resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede

aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia. 1 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 10CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz

19. Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580; y STP1771-2022, 14 feb. 2022, rad. 121886, ha señalado lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se

“Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece 11CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma

Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con

intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado. (Énfasis fuera de texto) 12CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz

20. Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado al actor como erradamente lo estima. Pues, se insiste, además de que el Juzgado accionado negó los subrogados o penas sustitutivas, no se advierte motivo alguno que impida la aplicación de la regla general en cuanto a la ejecución de la sentencia condenatoria y las órdenes impartidas en ella.

21. Ahora el argumento del impugnante consistente en que se incurre en “discriminación”, porque la Corte Suprema de Justicia en algunas ocasiones ha decidido no ordenar que se libre orden de captura en contra de quien se está procesando, no está llamado a prosperar, por cuanto, la decisión de librarla, obedece precisamente a que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, indica que el juez “podrá disponer que continúe en libertad”, es decir, que el funcionario judicial adoptará la decisión que estime pertinente según sea el caso.

22. Por tales razones, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

adoptará la decisión que estime pertinente según sea el caso.

22. Por tales razones, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 15001220400020220039801 Radicado interno 126067 Tutela de primera instancia Andrés Camilo Quicazaque Muñoz

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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