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CSJ - STP12053-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12053-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12053-2023 Radicación No. 133350 (Aprobado Acta No.195) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados 3, 4, 7, 15, 20 y 22 Penales del Circuito con Función de Conocimiento y los Juzgados 2, 6, 8, 12, 15, 20, 21 24 y 32 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Trámite al cual fueron vinculadas la Unidad Residencial Mixta el Dorado, el Procurador 73 y las Fiscalías 18, 25, 36, 48, 82 y 108 Seccionales de Cali.

ANTECEDENTESCUI 76001220400020230103901

Rad. 133350 John Jairo Serna Guisao Impugnación Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Del extenso y confuso escrito de tutela se advierte que, el abogado Jhon Jairo Serna Guisao tiene bajo su cargo, propiedad y/o administración los apartamentos Nos. E-203 y F-203 en la Unidad Residencial Mixta el Dorado

Serna Guisao tiene bajo su cargo, propiedad y/o administración los apartamentos Nos. E-203 y F-203 en la Unidad Residencial Mixta el Dorado ubicada en esta ciudad. Que la Administración de dicha Unidad Residencial, dispuso la cancelación, cierre o prohibición del acceso de los residentes de los apartamentos antes citados, a las zonas comunes, -garajes No. 56 y 64, al igual que el depósito No. 29-, como quiera que, no se ha hecho el pago de administración. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante ha incoado varias demandas de tutela, en las que se le ha reconocido el derecho que tienen sus inquilinos de hacer uso de las zonas comunes, ha presentado varias denuncias penales contra la Unidad Residencial vinculada por los delitos de “falsedad material y fraude procesal”, las que han sido conocidas, por los despachos Fiscales vinculados a este trámite tuitivo, siendo la Fiscalía 82 Seccional Local, según sus dichos, la que ha dispuesto el archivo de al menos 36 de esas investigaciones, sin fundamentar jurídicamente sus decisiones, desconociendo con ello, el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, establecido en las sentencias C-037 de 1996, SU 047 de 1999, C-836 de 2001, C-820 de 2006 y C-335 de 2008. Que, por lo anterior, ha solicitado el desarchivo de esas investigaciones -los radicados se encuentran contenidos en el anexo de tutela No. 4.2.

Que, por lo anterior, ha solicitado el desarchivo de esas investigaciones -los radicados se encuentran contenidos en el anexo de tutela No. 4.2. ACLARACION TUTELA 2023de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del C.P .P ., así como la nulidad de lo actuado según lo establecido en el artículo 457 del C.P ., ante los Jueces de Control de Garantías accionados, 2CUI 76001220400020230103901 Rad. 133350 John Jairo Serna Guisao Impugnación quienes han negado las peticiones, de las cuales han conocido los Jueces Penales de Circuito demandados, confirmando los fallos en segunda instancia. En virtud de ello, señala el accionante, que, al cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se debe ordenar a las células judiciales accionadas, dispongan el desarchivo de las 36 indagaciones penales que ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que las decisiones del ente acusador carecen de motivación. Como pruebas aportó varias copias de denuncias penales, fallos de acciones de tutela e incidentes de desacato, y extractos de pago de administración a la Unidad Residencial Mixta el Dorado de esta ciudad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en otras oportunidades por ese mismo tribunal dentro de los radicados No. 2021declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en otras oportunidades por ese mismo tribunal dentro de los radicados No. 202100301, 2021-00349, 2021-00798, 2021-01120, 2021-01196, 2021-01262, 2021-01491, 2022-00016 y 2022-00954. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la acción de tutela, ya que si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una actuación temeraria, sí se advierte un abuso del derecho frente al ejercicio de las acciones constitucionales. LA IMPUGNACIÓN JOHN JAIRO SERNA GUISAO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar de forma clara las razones de su inconformidad. 3CUI 76001220400020230103901 Rad. 133350 John Jairo Serna Guisao Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados 3, 4, 7, 15, 20 y 22 Penales del Circuito con Función de Conocimiento y los Juzgados 2, 6, 8, 12, 15, 20, 21 24 y 32 Penales Municipales con Función de Control de

Penales del Circuito con Función de Conocimiento y los Juzgados 2, 6, 8, 12, 15, 20, 21 24 y 32 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la 4CUI 76001220400020230103901 Rad. 133350 John Jairo Serna Guisao Impugnación administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1.

derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO , frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional.

existencia de temeridad en la iniciativa incoada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO , frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 5CUI 76001220400020230103901 Rad. 133350 John Jairo Serna Guisao Impugnación Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado, esta Sala advierte que el presente amparo constitucional debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria por parte del accionante. No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado, dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió en la temeridad de la acción. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin último de estas, que se ordene a los Juzgados demandados disponer el desarchivo de 36 indagaciones penales que se iniciaron en virtud de las denuncias presentadas por él contra los administradores de la Unidad Residencial Mixta el Dorado de Cali, por la presunta comisión de los delitos de “falsedad material y fraude procesal.

presentadas por él contra los administradores de la Unidad Residencial Mixta el Dorado de Cali, por la presunta comisión de los delitos de “falsedad material y fraude procesal. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

6CUI 76001220400020230103901 Rad. 133350 John Jairo Serna Guisao Impugnación 2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento

comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que, sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.

sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 7CUI 76001220400020230103901 Rad. 133350 John Jairo Serna Guisao Impugnación testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 8CUI 76001220400020230103901 Rad. 133350 John Jairo Serna Guisao Impugnación

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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