CSJ - STP12053-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP12053-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP12053-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 155179 Acta n.° 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN contra la sentencia STL5178-2026 del 8 de abril de 2026 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la presente acción de tutela.CUI 11001020500020260079701 Tutela 2.a Instancia n.° 155179
MARTHA PATRICIA JAIMES MAR ÍN
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN interpuso demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su favor, en su condición de madre del causante Nelson Enrique Lago Jaimes, y la suma correspondiente al retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde su muerte, esto es, a partir del 28 de enero de 2017.
2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de julio de 2024, condenó a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN, del retroactivo pensional, de los intereses moratorios
Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN, del retroactivo pensional, de los intereses moratorios y de las costas y agencias en derecho. Contra esta decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación.
3. La Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de proveído del 30 de enero de 2026, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho e improcedencia de la pensión de sobrevivientes. Contra esta decisión, no se interpusieron recursos y el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
4. En consecuencia, MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN acude al presente amparo con el propósito de que seCUI 11001020500020260079701
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deje sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2026 y se le ordene al Tribunal accionado que valore en debida forma las pruebas obrantes en el plenario .
DEL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL5178-2026 del 8 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, en tanto la parte accionante desconoció el requisito de subsidiariedad.
Sobre el particular, argumentó que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de reproche, el cual constituía un mecanismo
la parte accionante desconoció el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, argumentó que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de reproche, el cual constituía un mecanismo idóneo para presentar sus reclamos y someterlos a la evaluación del juez natural competente.
DE LA IMPUGNACIÓN
6. MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN impugnó lo decidido. Para ello recurrió a los argumentos expuestos en el líbelo constitucional .
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porCUI 11001020500020260079701
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MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
8. Bajo ese entendido , sería del caso analizar, en primer lugar, si el amparo presentado por MARTHA PATRICIA JAIMES MARÍN satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial .
9. No obstante, esta Sala deberá advertir desde el inicio que confirmará en su integridad la sentencia de tutela
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial .
9. No obstante, esta Sala deberá advertir desde el inicio que confirmará en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que, como lo dispuso la Homóloga de Casación Laboral, la parte accionante no presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de discusión , pese a que era viable.
10. Sobre este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho f undamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
11. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensaCUI 11001020500020260079701
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judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponi bles1.
12. En línea con el precedente constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente
etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponi bles1.
12. En línea con el precedente constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanis mo residual de protección de los derechos fundamentales.
13. Finalmente, esta Sala tampoco encuentra evidencia alguna aportada por la accionante que justifique por qué no presentó el recurso extraordinario de casación en su debida oportunidad ni que permita vislumbrar que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable .
14. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la
1 Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2014, T -373 de 2015 y T -630 de 2015, entre otras .CUI 11001020500020260079701 Tutela 2.a Instancia n.° 155179
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improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad .
15. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
15. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia STL5178-2026 del 8 de abril de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por MARTHA
PATRICIA JAIMES MARÍN.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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