🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12054-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12054-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12054-2022 Radicación n.° 125790 (Aprobación Acta No. 220) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RUBÉN BLANDÓN LEMOS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 08001220400020220027301

Rad. 125790 Rubén Blandón Lemos Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Expone el accionante que el 11 de mayo del 2021 radico una denuncia en contra del señor Sergio del Rosario Espinosa Posada, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, desplazamiento forzado entre otros, correspondiéndole el radicado 110016000050201828333, siendo asignada a la Fiscalía 1 Especializada de Barranquilla. Manifiesta que, el 02 de marzo del 2022, radico una petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, dirigida a la Fiscalía 1 Especializada, en donde solicito: “- Solicito con todo respeto se le imprima celeridad al caso de la referencia procediendo a ordenar el programa metodológico, a fin

ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, dirigida a la Fiscalía 1 Especializada, en donde solicito: “- Solicito con todo respeto se le imprima celeridad al caso de la referencia procediendo a ordenar el programa metodológico, a fin de que se investigue el presunto denunciado. - Solicitamos ser notificados vía correo electrónico, con le objetivo de comparecer y versionar sobre los hechos, ampliar la respectiva y aportar las pruebas sobre el caso. - En ese mismo orden, solicito se notifique al denunciado, a fin de que comparezca y ser interrogado y vinculado formalmente dentro del presente caso.” Expone que, el 29 de junio del 2022, radico un nuevo oficio en donde puso a la fiscalía accionada sobre de nuevos hechos sobrevinientes al interior del a investigación 110016000050201828333. Alega que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna por lo que solicita que sean amparadas sus garantías fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 25 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía Primera Especializada de

2CUI 08001220400020220027301 Rad. 125790 Rubén Blandón Lemos Impugnación Barranquilla, no ha sido diligente con la causa penal 201828333 que se encuentran a su cargo. Asimismo, indicó que no se comprueba que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que en el presente asunto su derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la medida que la respuesta otorgada por la fiscalía accionada, no cumple los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RUBÉN BLANDÓN LEMOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla. 3CUI 08001220400020220027301 Rad. 125790 Rubén Blandón Lemos Impugnación De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del

fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor RUBÉN BLANDÓN LEMOS , por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla. 4CUI 08001220400020220027301 Rad. 125790 Rubén Blandón Lemos Impugnación La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla ,

Rad. 125790 Rubén Blandón Lemos Impugnación La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla , teniendo en cuenta que, mediante oficio No. 049 del 19 de julio de 2022, brindó respuesta a la petición elevada por el accionante, en la que indicó, entre otros asuntos, que el señor BLANDÓN LEMOS : “se sirva comparecer antes (sic) este despacho a efectos de escucharlo en diligencia de ampliación de su denuncia para lograr establecer con más precisión los hechos denunciados ya que no son totalmente claros” Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor BLANDÓN LEMOS, en el mes de marzo del presente año. Es importante aclarar a la parte actora que, no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de 5CUI 08001220400020220027301

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de 5CUI 08001220400020220027301 Rad. 125790 Rubén Blandón Lemos Impugnación petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente 6CUI 08001220400020220027301 Rad. 125790 Rubén Blandón Lemos Impugnación sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo

agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente 6CUI 08001220400020220027301 Rad. 125790 Rubén Blandón Lemos Impugnación sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por otra parte, si bien la mora justificada de la fiscalía dentro del proceso de referencia no fue objeto de impugnación en el presente recurso, resalta esta Sala que, tal como lo indicó el a quo, la fiscalía accionada se encuentran dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para emitir un pronunciamiento de fondo dentro del asunto de referencia, esto es, ordenar el archivo de la investigación, solicitar su preclusión o realizar imputación. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales

por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de 7CUI 08001220400020220027301 Rad. 125790 Rubén Blandón Lemos Impugnación Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

8CUI 08001220400020220027301 Rad. 125790 Rubén Blandón Lemos Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...