CSJ - STP12055-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12055-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Tutela primera rad: 133582
Accionante: MARGARITA MARIA MARTÍNEZ MORA CUI 11001020400020230199700
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12055-2023 Radicación n°. 133582 (Aprobado Acta No 195) Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ MORA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
2. Al trámite se vinculó a la Sala accionada y se hizo extensivo a todos los involucrados: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y Sala Primera del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que rindieran informe en torno al radicado interno N°. 80264, providencia SL4328-2022 del 23 de noviembre de 2022; sentencia proferida el pasado 31 de octubre de 2008 y decisión 30 de octubre de 2009, respecto del radicado CUI 05001 3105007 2007 00261, emitidos respectivamente.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera rad: 133582
Accionante: MARGARITA MARIA MARTÍNEZ MORA CUI 11001020400020230199700
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3. Según fue relatado por la accionante en la demanda de tutela los hechos ocurrieron así: «PRIMERO: El pasado 10 de agosto de 2005, la CAJA NACIONAL DE
CUI 11001020400020230199700 2
3. Según fue relatado por la accionante en la demanda de tutela los hechos ocurrieron así: «PRIMERO: El pasado 10 de agosto de 2005, la CAJA NACIONAL DE REVISION (sic) SOCIAL-CAJANAL EICE me reconoció pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $2.419.056,07, a partir del 18 de mayo de 2004 y fue aumentada posteriormente a $2.423.481,51 mediante Resolución 7963 del 22 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: El pasado 08 de marzo de 2007, presenté demanda contra CAJANAL E.I.C.E, indicando que la presente entidad al liquidar la pensión vitalicia de vejez incurrió en dos errores: en primer lugar, porque consultó el promedio de lo devengado a partir del 1 de abril de 1994 cuando debió aplicar el régimen de transición, y en segundo lugar no incluyó factores salariales como prima de servicios, de vacaciones, y de navidad.
TERCERO: El día 31 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral Del
(sic) Circuito de Medellín, condeno a CAJANAL E.I.C.E a reconocerme y pagar, la suma de $95.438.735 por concepto de reajuste de mesadas pensionales; ordenó a la entidad a reajustar la mesada pensiona! de la accionante en la suma de $4.703.048 mensuales para el año 2008, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación por parte de CAJANAL
E.I.C.E.
accionante en la suma de $4.703.048 mensuales para el año 2008, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación por parte de CAJANAL
E.I.C.E.
CUARTO: El anterior recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Superior de Medellín Sala Primera De (sic) Decisión Laboral y mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito de Medellín.
QUINTO: El pasado 22 de marzo de 2018, la Unidad Administrativa Especial De (sic) Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales De (sic) la Protección SocialUGPP - presentó ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, recurso de revisión solicitado la revocatoria de las referidasTutela primera rad: 133582
Accionante: MARGARITA MARIA MARTÍNEZ MORA CUI 11001020400020230199700 3 sentencias y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Margarita María Gómez Gallego teniendo en cuenta el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores base de cotización fijados en el decreto 1158 de 1994.
SEXTO: El pasado 23 de noviembre de 2022 mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, fallo en los siguientes términos: "RESUELVE: PRIMERO: INVALIDAR las sentencias emitidas del 31 de octubre de 2009 y 30 de octubre de 2009, por el Juez Séptimo Laboral Del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario
PRIMERO: INVALIDAR las sentencias emitidas del 31 de octubre de 2009 y 30 de octubre de 2009, por el Juez Séptimo Laboral Del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que Margarita María Gómez Gallego inició a la Caja Nacional de
Previsión SocialCajanal.
SEGUNDO: En REEMPLAZO de las referidas decisiones, se ABSUELVE a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal hoy liquidada, de las pretensiones de la demanda ordinaria promóvida (sic) por Margarita María Gómez Gallego.
TERCERO: NEGAR el reintegro de las sumas canceladas en exceso.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: En firme este proveído, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión al Juez Séptimo Laboral Del Circuito de Medellín, para que forme pene del expediente respectivo. SEXTO: Por Secretaría ARCHIVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia" Proceso en el cual mi apoderada actuó por medio de curador adlitem.
SÉPTIMO (sic): Solo obtuve conocimiento de lo sucedido cuando se me notifico por parte de la UGPP, resolución número RDP 001860, donde ordenó:
"RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION
(sic) LABORAL de fecha 23 de noviembre de 2022 esta entidad procede a DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. UGM 034258 DEL 21 DE FEBRERO DE 2012 y
(sic) LABORAL de fecha 23 de noviembre de 2022 esta entidad procede a DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. UGM 034258 DEL 21 DE FEBRERO DE 2012 y resolución No RDP 023179 del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual se re reliquido una pensión a la interesada en cumplimiento al fallo proferido por elTutela primera rad: 133582
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (sic) SALA PRIMERA DE DECISION
(sic) LABORAL. el 30 de octubre de 2009 de la señora GOMEZ (sic) GALLEGO MARGARITA MARIA, identificado (a) con ce No. 32517665 de MEDELLIN (sic) (ANTIOQUIA) ya identificado., de conformidad., de conformidad (sic) con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la exclusión de manera Definitiva (sic) de la nómina de pensionados de la resolución UGM 034258 DEL 21 DE FEBRERO DE
2012.
ARTICULO TERCERO: Ordenar por la SUBDIRECCION (sic) DE NOMINA DE PENSIONADOS, continuar en nómina de pensionados a la interesada con la resolución No. 33877 del 11 de julio de 2007.
ARTICULO CUARTO: Por la SUBDIRECCION (sic) DE NOMINA DE PENSIONADOS liquídense los Mayores (sic) valores pagados con posterioridad a la fecha de ejecutoría de la declaratoria de nulidad ordenada por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN (sic) LABORAL y remítase a esta Subdirección para lo de su competencia.
a la fecha de ejecutoría de la declaratoria de nulidad ordenada por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN (sic) LABORAL y remítase a esta Subdirección para lo de su competencia.
ARTICULO QUINTO: Notifíquese a la señora GOMEZ (sic) GALLEGO MARGARITA MARIA ya identificada haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno." SÉPTIMO (sic): La Corte Suprema de Justicia Sala De Cesación (sic) Laboral en sentencia del 22 de noviembre de 2022, en el proceso que nos concierna, desconoce el precedente judicial de forma vertical y horizontal, al admitir desde el principio el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, teniendo en cuenta que para la fecha que lo presentó este se encontraba caducado el termino para solicitar dicha revisión, por las razones que pasaremos a explicar».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 4 de octubre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y los vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Tutela primera rad: 133582
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5. La Sala de Casación Laboral, en primer lugar, indica que luego de que el Tribunal de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, la UGPP interpuso acción de revisión y, a través de sentencia CSJ SL4328-2022 de 23 de
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5. La Sala de Casación Laboral, en primer lugar, indica que luego de que el Tribunal de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, la UGPP interpuso acción de revisión y, a través de sentencia CSJ SL4328-2022 de 23 de noviembre de 2022, la corporación las invalidó, dado que consideró que las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición -sin importar cuál sea la legislación anterior aplicablese liquidan con base en el ingreso base de liquidación, establecido en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales consagrados en el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1158 del mismo año. 5.1. Por otro lado, frente a la aseveración de la accionante en la que indica que no procedía la admisión de la revisión, dado que el término se encontraba caducado, esperando se deje sin efecto con la tutela, el posterior fallo, la Sala accionada indicó que debía declararse improcedente, pues no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto el lapso que transcurrió entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -19 de diciembre de 2022y en la que se interpuso la tutela -28 de septiembre de 2023-, supera ampliamente el término de seis (6) meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al mecanismo constitucional.
6. A su turno, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín refiere que no procede acción de tutela en su contra, como quiera que conoció del proceso hace 13 años, sin que ocurriera ninguna irregularidad en las etapas
6. A su turno, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín refiere que no procede acción de tutela en su contra, como quiera que conoció del proceso hace 13 años, sin que ocurriera ninguna irregularidad en las etapas procesales que derivaron en sentencia condenatoria en favor de la accionante.
7. De otra parte, la Procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, solicitó la desvinculación de la presenta acción de tutela, atendiendo que solo cumplió con la orden impartida por la Corte Constitucional, sobre la prelación de turnos dispuesta en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, cuando se trata de casos que implican cuantiosas erogaciones para el sistema de seguridad social en pensiones.Tutela primera rad: 133582
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8. Finalmente, en tanto la procuraduría delegada dio traslado de la vinculación a la Unidad de Pensiones y Parafiscales, su Subdirección de Defensa Judicial Pensional indicó que en tanto el fallo de revisión quedó ejecutoriado el pasado 23 de noviembre de 2022, se excedió el tiempo prudencial para presentar la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por MARGARITA MARIA MARTÍNEZ MORA, toda vez que se dirige contra la Sala de Casación Laboral, por cuanto estimó la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
10. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, la accionante reclama que se deje sin efecto el fallo de revisión emitido por la Sala de Casación Laboral el 23 de noviembre de 2022, en tanto la oportunidad para presentar la acción se encontraba caducada al momento de su admisión, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en suTutela primera rad: 133582
Accionante: MARGARITA MARIA MARTÍNEZ MORA CUI 11001020400020230199700 7 planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.Tutela primera rad: 133582
Accionante: MARGARITA MARIA MARTÍNEZ MORA CUI 11001020400020230199700 8 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
CUI 11001020400020230199700 8 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera rad: 133582
Accionante: MARGARITA MARIA MARTÍNEZ MORA CUI 11001020400020230199700 9 11.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
12. Análisis del caso concreto: 12.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de inmediatez, según pasa a considerarse: 12.2. Según el escrito de tutela se pretende por vía constitucional dejar
objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de inmediatez, según pasa a considerarse: 12.2. Según el escrito de tutela se pretende por vía constitucional dejar sin efecto el fallo de revisión del 23 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en virtud de la acción promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por cuanto la actora considera que no debió admitirse la demanda, pues ya había operado la caducidad. 12.2.1. Así las cosas, debe destacarse que la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.Tutela primera rad: 133582
Accionante: MARGARITA MARIA MARTÍNEZ MORA CUI 11001020400020230199700 10 12.2.2. Dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
13. De tal modo, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en la inmediatez, del cual se advierte su incumplimiento, en tanto la decisión reprochada -SL4328-2022 Rad. 80264proferida el 23 de noviembre de 2022, fue notificada por edicto el 19 de diciembre del mismo año y, de allí hasta cuando se interpuso la presente acción de tutela – 28 de septiembre de 2023, superó la temporalidad de 6 meses que se considera razonable por la jurisprudencia, para acudir al instrumento de amparo. 13.1. Ahora bien, la Sala no desconoce la inexistencia de normativa que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, tal vacío tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, más aún cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante.
14. En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo oportuno es declarar
que hoy pretende revivir el accionante.
14. En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo oportuno es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio. Además, el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.Tutela primera rad: 133582
Accionante: MARGARITA MARIA MARTÍNEZ MORA CUI 11001020400020230199700
11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela primera rad: 133582
Accionante: MARGARITA MARIA MARTÍNEZ MORA CUI 11001020400020230199700
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