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CSJ - STP12056-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12056-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12056-2022 Radicación N. 126104 Acta n.° 220. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , frente a la decisión proferida el 19 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual rechazó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI 76001220400020220112101

Radicado interno 126104 Tutela de primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa

II. HECHOS

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que “(…) del contenido de la demanda no se logra establecer de manera clara y concreta cuál o cuáles son los hechos que considera vulneradores de sus derechos fundamentales, sus pretensiones y autoridades o entidades accionadas.”

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, rechazó la acción de tutela, porque, pese a haber otorgado al actor el término de 3 días -auto de 8 de agosto de 2022para que precisara cuáles eran los reparos concretos endilgados a las autoridades judiciales accionadas y las providencias atacadas, no atendió el requerimiento.

precisara cuáles eran los reparos concretos endilgados a las autoridades judiciales accionadas y las providencias atacadas, no atendió el requerimiento.

IV. IMPUGNACIÓN

4. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA expuso “prevaricato por acción y fraude procesal, no me pagan por hacer su trabajo, debió interpretar de manera integral la tutela y en su exceso de ritual manifiesto violó el debido proceso y el acceso a la justicia.”

2CUI 76001220400020220112101 Radicado interno 126104 Tutela de primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali.

6. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, al no haber sido subsanada la demanda, conforme al requerimiento que en tal sentido le efectuó el Aquo.

7. En el caso sometido a conocimiento de la Sala, se advierte necesario puntualizar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la

advierte necesario puntualizar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión CC C-483 de 2008 indicó: “Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación 3CUI 76001220400020220112101 Radicado interno 126104 Tutela de primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.” (Subrayado fuera del texto original).

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. Ahora, en razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. No obstante, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto son, “expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

4CUI 76001220400020220112101 Radicado interno 126104 Tutela de primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa

10. Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al punto precisó: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la

cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al punto precisó: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

11. En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional en Auto 227 de 2006, entre otros, manifestó que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”

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12. En el caso en concreto, ante la falta de claridad en

corrija la acción de tutela en el término señalado” 5CUI 76001220400020220112101 Radicado interno 126104 Tutela de primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa

12. En el caso en concreto, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional y de las pretensiones que se perseguían, el a quo requirió a la parte actora para que efectuara una fundamentación mínima, que disipara esas imprecisiones contenidas en el escrito de tutela.

Es decir, se esperaba una relación concreta de cuáles eran los reparos concretos que endilgaba a las autoridades judiciales accionadas y las providencias concretas que cuestionaba, sin embargo, el actor no realizó ninguna manifestación.

13. Sin que con lo anterior, se pretenda desconocer lo dicho por la Corte Constitucional (CC T-183 de 1995), en lo que respecta a que la acción de amparo es “un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela”.

14. Frente a la afirmación del actor contenida en el

hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela”.

14. Frente a la afirmación del actor contenida en el escrito de impugnación, consistente en que, “no me pagan por hacer su trabajo” y “debió interpretar de manera integral la tutela”, basta señalar que, verificado el escrito de tutela,

6CUI 76001220400020220112101 Radicado interno 126104 Tutela de primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa se logró evidenciar que es confuso y alude a situaciones que no guardan relación entre unas y otras.

15. Así las cosas, la Sala estima que la determinación adoptada de rechazar de plano la demanda de tutela, dada la omisión del libelista de realizar los pronunciamientos exigidos en orden a darle claridad a los hechos o las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela, resultaba acertada y acorde con lo establecido en la normativa y jurisprudencia referida en los párrafos anteriores.

16. A propósito, resulta importante puntualizar al accionante que, cuenta con posibilidad de intentar nuevamente la acción de amparo, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia.

17. Finalmente, en atención a lo consagrado en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política,

referencia.

17. Finalmente, en atención a lo consagrado en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, normatividad que dispone que corresponde a la Corte Constitucional «[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales », en concordancia con los distintos pronunciamientos del mismo Tribunal que han precisado que ante la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de amparo existe la posibilidad de que ella sea eventualmente sometida a revisión (Cfr. Sentencia T – 313 de 2018, Auto 100 de 2008, Sentencia C – 483 de 2008, entre otros), se remitirán las actuaciones a la Corte Constitucional.

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18. Por las anteriores razones, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8CUI 76001220400020220112101 Radicado interno 126104 Tutela de primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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