CSJ - STP12056-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12056-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12056-2023 Radicación No. 133333 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los
señores LUZ MERY CHALA SÁNCHEZ, SANDRA MILENA SÁNCHEZ, KATHERINE RIVAS VÁSQUEZ y YEISON DAVID RIVAS VERGARA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía 54 de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001222000020230023101
Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Del escrito introductor y los medios de convicción aportados, se extrae que el 12 de septiembre de 2022, en el marco del radicado 1100160990682021-00314 E.D., la Fiscalía 54 decretó respecto de varios inmuebles1, sociedades2 y establecimientos de comercio3,
1100160990682021-00314 E.D., la Fiscalía 54 decretó respecto de varios inmuebles1, sociedades2 y establecimientos de comercio3, propiedad de los prenombrados ciudadanos, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios, estas últimas materializadas el día 22 siguiente. Decisión contra la que el defensor de los afectados promovió control de legalidad, con fundamento en que no existen elementos mínimos de juicio para establecer un nexo entre los activos y alguna causal extintiva de dominio; las restricciones no satisfacen los criterios de idoneidad, y la resolución carece de motivación, trámite en el que el Juzgado Segundo avaló la legitimidad tanto formal como material de las limitantes -el 31 de mayo de 2023-. Paralelamente, el 21 de octubre de la misma anualidad -2022-, la delegada del ente acusador radicó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Homólogo Primero, autoridad que, tras inadmitirla el 15 de mayo del año en curso -2023-, la rechazó el 22 de junio, determinación que apeló la agencia instructora. Ante este panorama, afirma el libelista, los gravámenes infligidos son arbitrarios y caprichosos, por las siguientes razones: (i) Han transcurrido más de seis meses desde su decreto, sin que se haya dado inicio al juicio ni ofrecido razón alguna para justificar la tardanza, situación que transgrede el derecho del debido proceso.
arbitrarios y caprichosos, por las siguientes razones: (i) Han transcurrido más de seis meses desde su decreto, sin que se haya dado inicio al juicio ni ofrecido razón alguna para justificar la tardanza, situación que transgrede el derecho del debido proceso. 2CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación (ii) Los haberes no tienen ningún vínculo con las circunstancias que habilitan la persecución estatal, pues sus dueños no están relacionados directa ni indirectamente con actividades ilícitas, ni están siendo investigados en procesos de índole sancionatoria o resarcitoria -penal, fiscal o disciplinariamente-; luego, resulta ilegítimo involucrarlos solo por ser familiares o allegados de personas requeridas en extradición, más cuando su patrimonio se deriva del trabajo que han desempeñado en respeto del ordenamiento jurídico. (iii) Son desproporcionadas de cara al avalúo de los bienes y al impacto generado en las relaciones comerciales sostenidas por las empresas, como también en quienes se encontraban en los predios, incluyendo los trabajadores de las compañías que quedaron sin su sustento vital. (iv) El proveído carece de fundamentación, toda vez que es abstracto. (v) Son discriminatorias en tanto que los afectados “son todos de raza negra y quizá sea esa una de las causas de los prejuicios y de las actuaciones abusivas”, máxime que se materializaron los gravámenes sin que la resolución hubiere quedado ejecutoriada ni las medidas cautelares, inscritas.
actuaciones abusivas”, máxime que se materializaron los gravámenes sin que la resolución hubiere quedado ejecutoriada ni las medidas cautelares, inscritas. De otra parte, señala el apoderado, elevó petición ante el ente acusador con el fin de que levantara las restricciones infligidas, con soporte en abundantes elementos suasorios; no obstante, a la fecha haya no obtenido respuesta. Por lo anterior, pide el defensor que se amparen las prerrogativas fundamentales de sus representados y, en consecuencia: [...] SEGUNDO. – Que se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SECUESTRO Y LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO impuesta mediante resolución del día 12 DE 3CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación SEPTIEMBRE DE 2022 proferida por LA FISCALÍA 54 DELEGADA
ANTE LOS JUECES DE EXTINCION DEL DOMINIO SOBRE LOS
INMUEBLES QUE HE RELACIONADO EN ESTE ESCRITO Y EN
RELCION (sic) CON EL PROCESO RADICADO:
110016099068202100314. TERCERO. – Que se ordene a LA FISCALÍA 54 ED que en un término de 48 horas hacer devolución de los inmuebles físicamente a los propietarios de los derechos reales de dominio o a quien detente los derechos de los mismos en las mismas condiciones en fueron tomados.
de 48 horas hacer devolución de los inmuebles físicamente a los propietarios de los derechos reales de dominio o a quien detente los derechos de los mismos en las mismas condiciones en fueron tomados.
CUARTO: se ordene cancelar las anotaciones obtenidas de forma ilegal se efectuaron las matriculas (sic) inmobiliarias y sobre las matriculas (sic) mercantiles en las cámaras de comercio donde se registraron medidas, así como en las oficinas de transito (sic) donde se inscribieron medidas sobre los vehículos incautados y embargados.
QUINTO: que se ordene a la fiscalía general de la nación para que instruya a sus funcionarios para que en el futuro se abstenga de seguir violando los derechos fundamentales de las personas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el proveído de 31 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso 2021-00314 E.D., procedía el recurso de apelación. No obstante, la parte accionante no mostró su inconformidad a través del mismo, aun cuando en la parte final del auto interlocutorio se le indicó la procedencia del recurso de ley.
4CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación
través del mismo, aun cuando en la parte final del auto interlocutorio se le indicó la procedencia del recurso de ley. 4CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación
4. Siendo así, manifestó que con la habilitación del recurso de apelación los accionantes pudieron presentar los reproches que exponen en esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que acudieron a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
6. Resaltó que, «(…) se quiere dar prelación a aspectos formales por encima de los aspectos sustanciales y una actuación semejante es violatoria de la constitución porque por vía del artículo 228 lo sustancial esta (sic) primero más en este caso que están de por medio personas de la especia (sic) humana vulnerable por demás y vulneradas históricamente.»
7. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra
5CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero
- Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
10. Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
8CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación 10.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada LUZ MERY CHALA SÁNCHEZ, SANDRA MILENA SÁNCHEZ, KATHERINE RIVAS VÁSQUEZ y YEISON DAVID RIVAS VERGARA , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otro mecanismo para
excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otro mecanismo para obtener su pretensión, a saber, la interposición del recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 021 del 31 de mayo de 2023, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de unos bienes, presuntamente, de titularidad de los accionantes. 10.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 10.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a 9CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación
jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a 9CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de 10CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o
establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 10.5. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de apelación indicado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 10.6. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 10.6. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial 11CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados. 10.7. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 10.8. En este caso, además que los accionantes no acreditaron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentran ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 11001222000020230023101
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 11001222000020230023101 Rad. 133333 Luz Mery Chala Sánchez y otros Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13