🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12057-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12057-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12057-2022 Radicación N. 126106 Acta n.° 220. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por IVÁN DE JESÚS LÓPEZ FLÓREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del proceso penalCUI 11001020400020220179100

Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez seguido en su contra radicado con número 05266-60-00203-2013-01830-00.

II. HECHOS

2. IVÁN DE JESÚS LÓPEZ FLÓREZ solicitó ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali1 la acumulación jurídica de las penas impuestas en su

contra dentro de los siguientes procesos penales:

3. Mediante auto del 30 de junio de 2021, el Juzgado ejecutor accedió a la acumulación pretendida y resolvió que

1 Radicado / N.I Juez fallador Fecha hechos Delitos Sentencia 201301830(NI-1

  1. Juez 23 Penal del Circuito de Medellín. 7 de febrero de

2013 Concierto

N.I Juez fallador Fecha hechos Delitos Sentencia 201301830(NI-1

  1. Juez 23 Penal del Circuito de Medellín. 7 de febrero de

2013 Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con falsedad material de documento público agravada por el uso y otros. 3 de mayo de 2016 2012-00575 (NI:22334) Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. 16 de abril de 2020 Fraude procesal, falsedad material en documento publico y privado, estafa y concierto para delinquir. 26 de octubre de 2020. 2CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez la pena acumulada corresponde a 223 meses y 7.5. días de prisión y multa de 326.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Acude el señor IVÁN DE JESÚS LÓPEZ FLÓREZ a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia emitidas por el juez que vigila su sanción.

Manifestó que si bien no impugnó tal determinación por desconocimiento de los términos, lo cierto es que elevó solicitud de revisión de tal providencia ante ese despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; no obstante, fueron rechazadas de plano.

desconocimiento de los términos, lo cierto es que elevó solicitud de revisión de tal providencia ante ese despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; no obstante, fueron rechazadas de plano.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 31 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que, a la fecha, esa Corporación no ha suscrito decisión alguna en el asunto adelantado en contra

de LÓPEZ FLÓREZ

3CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez

7. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que mediante auto del 20 de septiembre de 2021 acumuló las penas impuestas al actor en los procesos radicados números 2013-01830 y 201200575 imponiendo una sanción total de 223 meses y 7.5 días de prisión.

Contra tal determinación, refirió, el interesado interpuso recursos de reposición y de apelación; no obstante, no lo sustentó por lo que fueron declarados desiertos mediante proveído del 20 de septiembre de esa anualidad.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN DE JESÚS LÓPEZ FLÓREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

9. Para el accionante, son dos las inconformidades (i) la acumulación jurídica de penas decretada por el juzgado ejecutor y (ii) el auto a través del cual la Sala Penal del Tribunal de Cali presuntamente rechazó de plano la solicitud de revisión del proveído que decretó la acumulación de penas a su favor.

4CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez

10. A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. De ahí que se exija el cumplimiento de las

siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

demostración. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 5CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

11. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

12. En el asunto, el actor critica la providencia emitida por el juzgado ejecutor el 30 de junio de 2021, que resolvió la solicitud de acumulación de penas en los procesos radicados números 2013-01830 y 2012-00575; en su criterio, no debió adicionarse un 75% de la sanción sino un 50% como en otras ocasiones ha realizado. 12.1. Como se dijo en párrafo anterior, cuando se censura una decisión judicial a través de este mecanismo constitucional, deben cumplirse requisitos de carácter general y específicos de procedibilidad.

6CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez 12.2. En este caso, observa la Sala que si bien el asunto reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como el debido proceso , lo cierto es que (i) no se agotaron eficientemente los medios de defensa judicial ordinarios, pues contra la decisión emitida por el despacho accionado procedían los recursos de reposición y apelación,

superiores como el debido proceso , lo cierto es que (i) no se agotaron eficientemente los medios de defensa judicial ordinarios, pues contra la decisión emitida por el despacho accionado procedían los recursos de reposición y apelación, los que si bien fueron promovidos no fueron sustentados; y, (ii) no acudió el demandante a la acción de amparo dentro de un término razonable, dado que, la providencia que hoy refuta se emitió hace más de 1 año. 12.2.1. Respecto a la inmediatez debe indicar esta Sala que, con ello se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 12.2.1.1. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez. Al respecto estableció: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la 7CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez

recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la 7CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 12.2.1.2. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que se emitió en el proceso de ejecución de penas que se censura, fue proferida el 30 de junio de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 31 de agosto de 2022; es decir, más de 1 año y 2 meses desde la presunta vulneración,

el 30 de junio de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 31 de agosto de 2022; es decir, más de 1 año y 2 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus 8CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libelo introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 12.2.1.3. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 12.2.2. Aunado a lo anterior, tampoco se cumple la subsidiariedad, pues no agotó de manera eficiente los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cali. 12.2.2.1. Así, se tiene que aun cuando contaba con la

de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cali. 12.2.2.1. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de primera instancia cobrara firmeza, en tanto no sustentó la alzada, lo que originó que se declarara desierto, luego bajo 9CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 12.2.2.2. De otra parte, tampoco sirve de justificación para la incuria que indicó el actor frente a la interposición de los recursos, el desconocimiento de este instituto jurídico, toda vez que, recuerda la Sala, según lo establecido en el artículo 9º del Código Civil «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa», precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que «al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o ha omitido como en este caso], contiene implícito el deber de conocerlas» (C.C.S.C-651/1997).

13. De otra parte, en fallo CC T-131-2007 la Corte

infringido [o ha omitido como en este caso], contiene implícito el deber de conocerlas» (C.C.S.C-651/1997).

13. De otra parte, en fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “onus probandi incumbit actori ” la referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Al respecto, en otras decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener

10CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

14. En determinación CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando

es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. Así mismo, dijo que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario ”. (Subrayas de la Sala).

15. Por consiguiente, frente a la censura en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto al presunto rechazo de plano de una solicitud promovida por el actor, se advierte que el interesado no demostró (i) haber elevado tal requerimiento y (ii) la Corporación accionada afirmó no haber suscrito actuación alguna en el asunto penal seguido en contra de LÓPEZ FLÓREZ, por lo anterior, incumplió el tutelante con el deber probatorio que le correspondía, Por tal razón, no existen elementos de juicio

11CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez suficientes para endilgarle a esa Sala vulneración a derecho alguno.

16. Por todo lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo reclamado.

Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez suficientes para endilgarle a esa Sala vulneración a derecho alguno.

16. Por todo lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo reclamado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo incoado, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

12CUI 11001020400020220179100 Radicado interno 126106 Tutela de primera instancia Iván de Jesús López Flórez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...