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CSJ - STP12057-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12057-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001020500020230116601 Radicado Nro. 133315 Impugnación

CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12057-2023 Radicación N°. 133315 (Aprobado Acta N°.195) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por el accionante CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA contra el fallo de tutela del 16 de agosto del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y «tercera edad », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe S.A. en liquidación -Electricaribe-.

2. Al trámite1 se vinculó a todas las partes e intervinientes relacionadas con las decisiones del 26 de mayo de 2022, proferida por el Juez Primero 1 El despacho ponente tuvo que realizar requerimiento mediante auto del 12 de octubre de 2023, con el ánimo de verificar la legitimidad del abogado que presentó la impugnación.CUI 11001020500020230116601

Radicado Nro. 133315 Impugnación

CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA

2 Laboral del Circuito de Santa Marta y del 27 de julio del 2023 de la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, referidas al mandamiento de pago en proceso

Radicado Nro. 133315 Impugnación

CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA

2 Laboral del Circuito de Santa Marta y del 27 de julio del 2023 de la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, referidas al mandamiento de pago en proceso ejecutivo promovido por el accionante contra Electricaribe S.A. en liquidación.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En respaldo de su pretensión, manifiesta que la Electrificadora del Magdalena S.A. -Electromag-, sustituida por Electricaribe S.A. en liquidación, le otorgó pensión convencional derivada de la Convención de 1974, a partir del 1° de enero de 1997, en cuantía inicial de «$833.506».

Afirma que la empresa referida liquidó la primera mesada de la pensión convencional con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, cuando lo correcto era que tomara el 100% de dicho valor. Además, indica que Electricaribe S.A. en liquidación «compartió de manera ilegal su pensión convencional con la pensión de vejez», sin que existiera un pacto convencional que lo acordara. Manifiesta que, con ocasión de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. en liquidación, a fin de obtener el reajuste de su pensión convencional, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien el 29 de mayo de 2014 profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas.

su pensión convencional, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien el 29 de mayo de 2014 profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020500020230116601 Radicado Nro. 133315 Impugnación

CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA

3 Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la revocó y ordenó a Electricaribe S.A. en liquidación a: (i) reajustar la pensión convencional en un 15% y (ii) pagar el retroactivo causado desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, y el que se siga causando. De otra parte, (iii) declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2010. Manifiesta que, a continuación del juicio ordinario, inició proceso ejecutivo laboral contra la demandada ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de proveído de 26 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: (i) «$20.002.426» mesadas retroactivas causadas desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014; (ii) «$11.452.554» mesadas causadas de enero de 2015 a abril de 2022; (iii) «$11.877.272» por indexación causada del año 2010 a

diciembre de 2014; (ii) «$11.452.554» mesadas causadas de enero de 2015 a abril de 2022; (iii) «$11.877.272» por indexación causada del año 2010 a abril de 2022, y (iv) «$1.500.181,85», por costas y agencias en derecho. Expone que ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la anterior decisión, así : (i) el representante judicial de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP, solicitó «abstenerse de librar mandamiento de pago por no encontrarse materialmente completo el título ejecutivo, y subsidiariamente no librar el mismo por encontrarse probado el cumplimiento anticipado de la obligación», y (ii) el accionante quien solicitó «reponer el auto y realizar la liquidación de la manera como la presentó», para lo cual argumentó que «la condena en ninguna parte se refiere a pensión compartida, sino pensión convencional plena, es decir completa (sic) como la devengaba el actor en la fecha de la sentencia de segunda instancia». Aduce que el 9 de febrero de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: (i) reponer parcialmente el auto impugnado y, en

consecuencia, librar mandamiento de pago por: «$20.002.426» por mesadasCUI 11001020500020230116601 Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 4 retroactivas causadas desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013; «$136.090.860,10», por mesadas causadas entre enero de 2014 y abril de 2022; «$11.877.272», por indexación causada del año 2010 a abril de 2022 y «$1.500.181,85», por costas y agencias en derecho; (ii) no reponer el auto en lo que respecta a la validez del título ejecutivo; (iii) autorizar a la ejecutada para que, del retroactivo causado, se realicen los descuentos respectivos a la seguridad social en salud, y (iv) descontar la suma de «$30.382.409» conforme el acuerdo de pago suscrito entre las partes. Asimismo, (v) declaró extemporáneo el recurso de reposición que interpuso la demandante, y (vi) concedió la alzada interpuesta por ambas partes. Indica que a través de providencia de 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el auto recurrido, con lo cual, afirma, se vulneraron las garantías fundamentales que invoca. Refiere que es una persona de la tercera edad, afectado por patologías en su salud, tales como «esteatosis hepática grado dos, crecimiento de próstata, quiste renal izquierdo, hipertensión arterial, pérdida de peso y colesterol elevado». Argumenta que «como no se denunció la Convención Colectiva tiene derecho

salud, tales como «esteatosis hepática grado dos, crecimiento de próstata, quiste renal izquierdo, hipertensión arterial, pérdida de peso y colesterol elevado». Argumenta que «como no se denunció la Convención Colectiva tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional convencional plena», conforme a la cláusula octava de la misma».

4. En síntesis, la acción de tutela fue ejercida para que se modifique el mandamiento de pago proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad y, en consecuencia, «se reconozca y pague la reliquidación de la pensión convencional con el reajuste de la misma al 100% del valor del salarioCUI 11001020500020230116601

Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 5 promedio del último año de servicio como primera mesada» y se conceda «la reliquidación de la pensión convencional plena sin compartir con la pensión de vejez». De igual manera, se ordene a Electricaribe S.A. y a la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP «no compartir su pensión convencional con la pensión legal de vejez, porque no existe un pacto convencional» que lo permita.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado, la Sala de Casación Laboral examinó la

compartir su pensión convencional con la pensión legal de vejez, porque no existe un pacto convencional» que lo permita.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado, la Sala de Casación Laboral examinó la decisión cuestionada por lo que concluyó que lo pretendido no tenía vocación de prosperar, pues, valorado el título aportado, la condena emitida contra Electricaribe S.A. «recae sobre el mayor valor a cargo después de que se compartiera la pensión de jubilación con la pensión de vejez».

6. Por lo mismo, encontró razonada la decisión reprochada en tanto se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas, las cuales permiten concluir que los argumentos del demandante respecto a la validez del título y la liquidación de las obligaciones carecen de asidero. En consecuencia, como las decisiones por medio de las cuales los despachos accionados administraron justicia no afectaron ninguna de las garantías invocadas, no se justifica la intervención del juez de tutela.

IV . LA IMPUGNACIÓN

7. El accionante, por medio de apoderado, impugnó dicho fallo en los mismos términos que sustentaron su demanda con el propósito de que se ordene el pago de sus derechos convencionales, así:CUI 11001020500020230116601

Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 6 «Ordenar conceder al tutelante la reliquidación de la pensión convencional plena de jubilación en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo

Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 6 «Ordenar conceder al tutelante la reliquidación de la pensión convencional plena de jubilación en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes (…) les cancela pensión convencional plena, como está pactada convención de 1974 articulo 10 y convención de 1987 artículo decimosegundo (12) parágrafo primero con el 100% del último salario devengado como trabajador activo de Electromag sustituida por Electricaribe, sin compartir con la pensión legal de vejez porque no existe pacto convencional que así lo ordene, convención pactada entre las partes antes del acto legislativo 01 de 2005 y se ha renovado cada seis meses de acuerdo con el art. 478 del C.P.L hasta la fecha. Ordenar que las demandadas (…), no pueden compartir la pensión convencional plena del tutelante con la pensión legal de vejez, porque en Electricaribe no existe un pacto convencional que le permita a Electricaribe aplicar la compartibilidad de la pensión convencional plena con la pensión legal de vejez en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) les cancela pensión convencional plena. Ordenar que las demandadas (…), tienen la carga de la prueba de demostrar la compartibilidad de la pensión convencional en el pacto convencional, aplicando los artículos 14, 21, 25, 55 del C.S.T y 53 C.P. Ordenar que las demandadas (…), compartieron la pensión convencional

la compartibilidad de la pensión convencional en el pacto convencional, aplicando los artículos 14, 21, 25, 55 del C.S.T y 53 C.P. Ordenar que las demandadas (…), compartieron la pensión convencional plena con la pensión legal de vejez de manera ilegal porque al no haberse dispuesto así en el acto fuente de la convención colectiva de trabajo la prestación de la compartibilidad convencional del tutelante, la entidad no puede hacerlo de manera unilateral y discrecional en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes (…), les cancela pensión convencional plena. Ordenar modificar el mandamiento de pago del tutelante por el tribunal y el juzgado de origen, para otorgar y pagar la reliquidación de la pensiónCUI 11001020500020230116601 Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 7 convencional plena con el 100% del valor de la mesada de la pensión convencional plena en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…), les cancela pensión convencional plena con el reajuste de la pensión de convencional plena por el referente convencional de la ley 4ª de 1976 pactado en la cláusula octava convención de 1985 de Electromag sustituida por Electrificadora del Caribe S.A – ESP (…). Ordenar al tribunal modificar el auto de segundo grado por medio de un nuevo auto que reconozca la reliquidación de la pensión convencional plena con el

sustituida por Electrificadora del Caribe S.A – ESP (…). Ordenar al tribunal modificar el auto de segundo grado por medio de un nuevo auto que reconozca la reliquidación de la pensión convencional plena con el 100% del valor de la mesada en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) les cancela pensión convencional plena pactada convención de 1974 art. 10 y convención de 1987 art. 12, porque el Tribunal confirmó el auto del juzgado de origen que niega el derecho a la reliquidación de la pensión convencional plena sin compartir con la pensión vejez. Ordenar conceder al tutelante el derecho a la igualdad con los pensionados a quienes Electricaribe – Foneca (sic) les reconoció y pagó la reliquidación de la pensión convencional plena a los pensionados convencionado de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP como son, los señores Genilberto (sic) Martínez Bovea (sic) (sentencia CSJ SL 889 – 2021 radicado 71580), (…) y otros, igual derecho para el tutelante al pago de la reliquidación pensión convencional plena con el 100% del valor de la mesada. Ordenar conceder el derecho al tutelante a la reliquidación de la pensión convencional plena a cargo de la Electrificadora del Magdalena S.A. (…), con el 100% del salario promedio del último año de servicio como primera mesada pensión convencional plena en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) les cancela pensión convencional plena.

el 100% del salario promedio del último año de servicio como primera mesada pensión convencional plena en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) les cancela pensión convencional plena. Ordenar conceder el derecho al tutelante a la reliquidación de la pensión convencional plena con el 100% del valor de la mesada, porque Electromag sustituida por Electrificadora del Caribe S.A ESP, liquidó de manera ilegal laCUI 11001020500020230116601 Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 8 primera mesada de la pensión convencional plena del tutelante con el 75% del salario promedio del último año de servicio cuando lo correcto es el 100% del salario promedio del último año de servicio como primera mesada pensión convencional plena. en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) les cancela pensión convencional plena. Ordenar conceder el derecho al tutelante a la reliquidación de la pensión convencional plena porque la empresa Electrificadora del Caribe S.A (…), compartió de manera ilegal la pensión convencional plena del tutelante con la pensión legal de vejez en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) les cancela pensión convencional plena. Ordenar conceder el derecho al tutelante a la reliquidación de la pensión convencional plena en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) les cancela pensión convencional plena porque en las

Ordenar conceder el derecho al tutelante a la reliquidación de la pensión convencional plena en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) les cancela pensión convencional plena porque en las convenciones colectivas de trabajo de 1974 art. 10 y convención de 1987 art. 12, las partes no establecieron de manera expresa, que la pensión convencional plena de jubilación fuera compartida con la pensión legal de vejez. Ordenar conceder el derecho al tutelante a la reliquidación de la pensión convencional plena porque la convención de Electrificadora del Caribe S.A – ESP, las empresas tienen la carga de demostrar la compartibilidad de la pensión convencional en el pacto convencional en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) les cancela pensión convencional plena. Ordenar conceder el derecho al tutelante a la reliquidación de la pensión convencional plena porque la pensión convencional plena en la empresa Electrificadora del Caribe S.A – ESP, no es compartida con la pensión legal de vejez por mandato convencional de 1974 art. 10 y 1987 art. 12 en igualdadCUI 11001020500020230116601 Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 9 con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) a quienes Foneca (sic) les cancela pensión convencional plena. Ordenar que las demandadas Electrificadora del Caribe S.A. (…), tienen la

con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) a quienes Foneca (sic) les cancela pensión convencional plena. Ordenar que las demandadas Electrificadora del Caribe S.A. (…), tienen la carga de la prueba de demostrar la compartibilidad de la pensión convencional en el pacto convencional, y al no haberse dispuesto así en el acto fuente de la convención colectiva de trabajo la prestación de la compartibilidad convencional, la entidad no puede hacerlo de manera unilateral y discrecional en igualdad con los pensionados Asdrúbal Segundo Serrano Paredes, (…) les cancela pensión convencional plena».

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto del presente año por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y «tercera edad », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe S.A. en liquidación -Electricaribe-.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Electrificadora del Caribe S.A. en liquidación -Electricaribe-.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en suCUI 11001020500020230116601

Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 10 planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.3 Ibídem.CUI 11001020500020230116601 Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 11 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. 4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020230116601 Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 12 viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

10. Análisis del caso concreto: 10.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto objeto de análisis, permite a la Corte, en cuanto a las exigencias de procedencia de la acción de tutela, observar su viabilidad respecto de las decisiones proferidas el 26 de mayo de 2022, el 9 de febrero de 2023 y el 27 de julio de 2023; distinto es que ellas no satisfagan las pretensiones del actor con exposición de una fundamentación que, siendo razonable, impide al juez constitucional entrar a controvertirla. 10.2. En primer lugar, el mandamiento de pago del 26 de mayo de 2022 proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, modificado por virtud del recurso de reposición el 9 de febrero de 2023, tuvo como título ejecutivo la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario; ella ostenta las condiciones de validez como fuente de ejecución, según se desprende del acta de la correspondiente diligencia y su registro audiovisual, todo lo cual condujo, por demás, a que en auto del 27 de julio de

2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, lo confirmara.CUI 11001020500020230116601 Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 13 10.3. Adicionalmente, esta última decisión analizó lo correspondiente al reajuste pensional desde el año 2016 a efectos de liquidar la condena, como lo solicitó el demandante, no obstante que no conformara pretensión alguna incluida en la demanda, lo que revela de paso ningún desacierto del a quo en el momento de librar el mandamiento de pago. 10.4. Así mismo, el Tribunal dilucidó los cuestionamientos propuestos en torno a la pensión compartida o pensión convencional plena, según los términos del accionante, estableciendo que la condena emitida contra Electricaribe S.A. en liquidación, recayó sobre el mayor valor a cargo, después de que se compartiera la pensión de jubilación con la pensión de vejez, considerando que, a partir del 22 de febrero de 2014, la pensión del ejecutante era compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones. 10.5. En suma, se estableció que, conforme a la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal y la resolución emitida por Colpensiones, “la mesada reconocida y pagada por Colpensiones no corresponde a la totalidad de la mesada que venía pagando la empresa y dista de los valores fijados a la totalidad de los valores fijados y liquidados”, por tanto, la empresa demandada debía pagar las diferencias surgidas en las mesadas pensionales del

totalidad de la mesada que venía pagando la empresa y dista de los valores fijados a la totalidad de los valores fijados y liquidados”, por tanto, la empresa demandada debía pagar las diferencias surgidas en las mesadas pensionales del ejecutante en favor de CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA. 10.6 Por tanto, esa labor probatoria y de análisis jurídico abordada en las decisiones reprochadas por el accionante, evidencia que no fueron arbitrarias, de ahí que deba mantenerse su intangibilidad por virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica. Es que, cotejados el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ejecutivo laboral, se advierte la resolución del asunto sometido a consideración de la justicia de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código GeneralCUI 11001020500020230116601 Radicado Nro. 133315 Impugnación CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA 14 del Proceso, por eso no es viable sostener que, con su proferimiento, se afectaron garantías fundamentales del accionante.

11. En conclusión, razonada la argumentación sustento de las decisiones proferidas el 26 de mayo de 2022, el 9 de febrero de 2023 y el 27 de julio de 2023 dentro del proceso ejecutivo laboral reseñado , la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020230116601

Radicado Nro. 133315 Impugnación

CESAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA

15

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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