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CSJ - STP12058-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12058-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12058-2022 Radicación Nº. 126178 Acta No. 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDINSON ESPINEL SANABRIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso penal adelantado en su contra radicado con número 68001 6000 000 2020 00201.CUI 11001020400020220181900

Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria

2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, todos de esa ciudad.

II. HECHOS

3. El 18 de enero de 2021, EDINSON ESPINEL SANABRIA fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y secuestro simple, a la pena de 111 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue apelada por la defensa del procesado.

calificado y agravado y secuestro simple, a la pena de 111 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue apelada por la defensa del procesado.

4. A través de petición elevada en el mes de mayo de 20221, el mencionado ciudadano solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, pronunciarse respecto al recurso promovido; no obstante, a la fecha de la presentación de la tutela, la Corporación no ha contestado.

5. De ese modo, promueve la presente acción de tutela al estar inconforme con el tiempo que ha tardado la citada Colegiatura en resolver su requerimiento. Por ende, pide el 1 No señala fecha exacta de la presentación de la solicitud.

2CUI 11001020400020220181900 Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria amparo de su garantía fundamental invocada. En consecuencia, se ordene la autoridad convocada que “de solución al incidente de apelación y se resuelva de forma clara e inmediata”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 5 de septiembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que el 3 de mayo de 2021, le fue asignado el recurso de apelación contra la sentencia de condena proferida en el asunto 2020-00201 por

Superior de Bucaramanga, informó que el 3 de mayo de 2021, le fue asignado el recurso de apelación contra la sentencia de condena proferida en el asunto 2020-00201 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Reseñó diversas solicitudes elevadas por el actor ante esa Sala, las cuales han sido respondidas y notificadas2. Respecto a la solicitud objeto de tutela, radicada 2 14 de mayo de 2021, desistió del recurso de apelación; sin embargo, con respuesta del 20 de mayo de ese año se le indicó que aquella había sido promovida por la defensa. 19 de julio de 2021, reiteró la solicitud anterior; y, con oficio del 28 de julio de ese año se dio respuesta con similares argumentos. 6 de septiembre de 2021, el actor puso de presente que la fiscalía designada desistió del recurso de apelación; la Sala accionada corroboró la información, dio trámite al desistimiento e informó con oficio del 9 de septiembre de 2021 que el único recurrente era el apoderado judicial de un coprocesado. 3CUI 11001020400020220181900 Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria presuntamente en mayo del año en curso, advirtió que solo tuvo conocimiento de la misma por el presente trámite; por lo que, con oficio del 8 de septiembre de 2022 dio respuesta.

8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, solicitó su desvinculación del trámite e informó que el expediente fue repartido al despacho 01 de esa Corporación el 2 de marzo de 2021.

8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, solicitó su desvinculación del trámite e informó que el expediente fue repartido al despacho 01 de esa Corporación el 2 de marzo de 2021.

9. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de EDINSON ESPINEL SANABRIA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bucaramanga.

11. De acuerdo con el contenido de la protesta constitucional, se advierten dos (2) problemas jurídicos a desatar. 11.1. El primero, guarda relación con determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesiona el 3 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

4CUI 11001020400020220181900 Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria derecho fundamental de petición de EDINSON ESPINEL SANABRIA, porque, presuntamente, ha tardado más de tres (3) meses en resolver su solicitud de información «acerca del proceso o estado de la apelación» elevada al interior del radicado 68001 6000 000 2020 00201. 11.2. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde se elevan solicitudes dentro de una actuación

radicado 68001 6000 000 2020 00201. 11.2. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000; CSJ STP-629-2016 y STP6234-2022, entre otras). 11.3. Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta mora en la que ha incurrido la funcionaria demandada, en cuanto a la aparente falta de resolución de su solicitud de información respecto a la definición de la alzada propuesta al interior de la mencionada causa, donde el actor fue condenado por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple. 5CUI 11001020400020220181900 Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria 11.4. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. 11.4.1. En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual

Edinson Espinel Sanabria 11.4. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. 11.4.1. En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,4 en tanto la funcionaria accionada salvaguardó la garantía judicial del interesado, como pasa a verse. 11.4.2. L a demanda de tutela fue interpuesta el 4 de septiembre de 2022. Al día siguiente se asumió el conocimiento y fue notificada tal determinación, junto con el libelo introductorio, a la autoridad accionada. 11.4.3. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la Magistrada encargada de la ponencia del asunto cuestionado, informa que el aludido proceso se halla en turno para proyectar, lo cual comunicó al interesado el 8 de septiembre de 2022. Tal situación se corrobora con los anexos aportados por la mencionada funcionaria, donde se advierten los oficios de enteramiento con destino al interesado. 4 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ

STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 6CUI 11001020400020220181900 Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria 11.4.4. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por e l demandante fue conjurada por la referida Magistrada, en el curso de la demanda amparo y antes de proferirse este fallo. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección. 11.5. El segundo problema jurídico, se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesiona el derecho fundamental al debido proceso del actor, porque, presuntamente, ha tardado en resolver la apelación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de enero de 2021 dentro del radicado 2020-00201, donde el accionante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 11.5.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia

actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 7CUI 11001020400020220181900 Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria 11.5.2. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional 8CUI 11001020400020220181900 Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). 11.5.3. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma 9CUI 11001020400020220181900 Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria definitiva en torno a la controversia planteada. 11.5.4. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). 11.5.5. Estudiado el expediente de tutela, la Corte advierte que el asunto cuestionado fue asignado al despacho de la doctora Paola Raquel Álvarez Medina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2021. Es decir, de aquella data a acá, ha transcurrido más de un (1) año. No obstante, la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria sigue pendiente de resolución. 11.5.6. Si bien es cierto, ese plazo supera el término

transcurrido más de un (1) año. No obstante, la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria sigue pendiente de resolución. 11.5.6. Si bien es cierto, ese plazo supera el término fijado en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto; 5 días para que la Sala estudie y decida; y 10 días para la lectura), también lo es que, como lo advirtiera la Sala accionada, el expediente se encuentra en turno, en tanto que, los asuntos son tramitados en orden de llegada de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. 5 ARTICULO 18 . ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 10CUI 11001020400020220181900 Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria 11.5.7. De ese modo, ha de establecerse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden dar prelación al radicado 2020-00201, porque la tardanza en la definición de la alzada contra la sentencia condenatoria de primera instancia está justificada. 11.5.8. Por ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, según su turno de ingreso.

condenatoria de primera instancia está justificada. 11.5.8. Por ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, según su turno de ingreso. 11.5.9. Es necesario que EDINSON ESPINEL SANABRIA comprenda que tampoco puede valerse de la acción de tutela para alterar el egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998).

12. En consecuencia, se negará el amparo en este punto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020220181900 Radicado Nro.126178 Tutela de primera instancia Edinson Espinel Sanabria

V. RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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