CSJ - STP12058-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12058-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12058-2023 Radicación N°. 133380 (Aprobación Acta No.195) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante HARVEY GÓMEZ ARTUNDUAGA contra el fallo de tutela emitido el 1 de septiembre de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y la Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de septiembre de 2023.CUI. 76001220400020230111201
Harvey Gómez Artunduaga Número interno133380 Tutela impugnación
II. HECHOS 2.- HARVEY GÓMEZ ARTUNDUAGA indicó en su demanda de tutela que en el año 2015 un agente de la Policía Nacional se dirigió a su vivienda y le indicó que en su contra se adelantaba un proceso penal por el presunto abuso de una menor de edad. 3.- Refirió que en el primer semestre de 2019 recibió una citación de la Fiscalía 167 Seccional para presentarse a audiencia de formulación de imputación, no obstante, el 12 de julio de 2023 le llegó una segunda
3.- Refirió que en el primer semestre de 2019 recibió una citación de la Fiscalía 167 Seccional para presentarse a audiencia de formulación de imputación, no obstante, el 12 de julio de 2023 le llegó una segunda citación para comparecer a la referida diligencia, habiendo trascurrido 4 años desde la fecha de recepción de la denuncia. 4.- Señaló que en audiencia de imputación -14 de agosto de 2023-, su abogado indicó que no se le había corrido traslado del mínimo probatorio, a lo que el delegado del ente acusador que asistió a esa diligencia – Fiscal 4 Seccional de Cali-, contestó que “ no contaba con ellos, pues no tenía acceso al SPOA”. Censuró el actor que de esa situación no se dejó constancia en el acta; sin embargo, se le imputaron cargos por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, asimismo, expresó su desacuerdo al haberse realizado tal acto procesal por un hecho presuntamente acaecido hace más de ocho años. 5.- Por otro lado, manifestó que no fue plenamente individualizado al interior de las diligencias objeto de reproche, y que el trascurso del tiempo imposibilitó el recaudo del material probatorio que soportara su inocencia. Por tanto, refiere que puede ser condenado a una pena máxima de 30 años, con materiales probatorios mínimos que desconoce, en un proceso que se dilató injustificadamente. 2CUI. 76001220400020230111201
inocencia. Por tanto, refiere que puede ser condenado a una pena máxima de 30 años, con materiales probatorios mínimos que desconoce, en un proceso que se dilató injustificadamente. 2CUI. 76001220400020230111201 Harvey Gómez Artunduaga Número interno133380 Tutela impugnación 6.- Por lo anterior, solicita que por esta vía sumaria se amparen los derechos demandados y, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo impetrado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que este medio preferente no es un mecanismo para reemplazar los medios ordinarios de defensa, por tanto, el escenario para controvertir las decisiones del proceso penal es ante el juez competente. 8.- La magistratura de primera instancia le explicó al accionante que, una vez radicado el escrito de acusación, asignado por reparto a un juzgado de conocimiento y fijada la fecha para desarrollar el acto formal, en esa etapa tiene la posibilidad de expresar las causales de incompetencia, recusación o nulidades si las hubiere. Además de presentar observaciones al escrito de acusación, si considera que a ello hay lugar, debido a que esa es la fase donde puede sanearse el proceso y debatir lo que ahora pretende. 9.- Adicionó que, contrario a lo considerado por el señor GÓMEZ ARTUNDUAGA, tal diligencia no es un acto de contradicción,
es la fase donde puede sanearse el proceso y debatir lo que ahora pretende. 9.- Adicionó que, contrario a lo considerado por el señor GÓMEZ ARTUNDUAGA, tal diligencia no es un acto de contradicción, descubrimiento probatorio o cualquier otro aspecto que permita estructurar una controversia que deba ser resuelta dentro de la misma audiencia, ya que lo que se desata en dicho trámite es la imputación fáctica y jurídica que se le atribuye, por tanto, si se encuentra inconforme con eso, puede presentar nulidad en la audiencia de formulación de acusación. 3CUI. 76001220400020230111201 Harvey Gómez Artunduaga Número interno133380 Tutela impugnación
IV. LA IMPUGNACIÓN 10.- Notificado el fallo, HARVEY GÓMEZ ARTUNDUAGA, lo impugnó. Expresó respecto a la subsidiariedad que su pretensión “ no es solicitar una defensa” sino adentrarse en el contexto de la formulación de imputación pues tal acto procesal le genera “perjuicios constitucionales” como agravios a la honra derecho a la libre disposición, dignidad presunción de inocencia, buen nombre, intimidad, defensa y debido proceso. Señaló que, ante la formulación de imputación no proceden recursos, por tanto, tal acto le genera los perjuicios señalados, máxime cuando en su sentir, el ente acusador no realizó una individualización adecuada, pues en esa etapa no se realizó una evaluación morfológica. 10.1.- Expuso el memorialista que, al tener la calidad de imputado,
cuando en su sentir, el ente acusador no realizó una individualización adecuada, pues en esa etapa no se realizó una evaluación morfológica. 10.1.- Expuso el memorialista que, al tener la calidad de imputado, se ve afectado su derecho al trabajo, y con ello sería difícil sustentar su hogar. 11.- Con las anteriores apreciaciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en su lugar conceder el amparo al debido proceso y, en consecuencia, ordenar la nulidad del proceso penal adelantado en su contra. V . CONSIDERACIONES DE LA SALA 12.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia 4CUI. 76001220400020230111201 Harvey Gómez Artunduaga Número interno133380 Tutela impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional. 13.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se
amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.- En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 15.- En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del demandante, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
16. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia,
5CUI. 76001220400020230111201 Harvey Gómez Artunduaga Número interno133380 Tutela impugnación socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía
5CUI. 76001220400020230111201 Harvey Gómez Artunduaga Número interno133380 Tutela impugnación socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 17.- Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso concreto. 18.- En el asunto objeto de estudio, se tiene que la parte actora se duele de la actuación desplegada al interior del proceso con radicado SPOA 760016000193201510740, mediante el cual el Fiscal 4º Seccional de Cali le imputó los cargos como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 19.- Puntualmente HARVEY GÓMEZ ARTUNDUAGA busca que se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, porque a su juicio no fue debidamente individualizado; no se aportó un mínimo probatorio que respaldara la diligencia de imputación y se dilató injustamente el proceso, superándose los términos del artículo 175 C.P.P.
porque a su juicio no fue debidamente individualizado; no se aportó un mínimo probatorio que respaldara la diligencia de imputación y se dilató injustamente el proceso, superándose los términos del artículo 175 C.P.P. 20.- Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 6CUI. 76001220400020230111201 Harvey Gómez Artunduaga Número interno133380 Tutela impugnación 21.- Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio para controvertir las disposiciones confutadas, o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 22.- El amparo no es un mecanismo alternativo, sino subsidiario. Esto significa que solo procede cuando el interesado no tiene otros recursos judiciales para proteger sus derechos fundamentales. La acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados por una acción u omisión de la autoridad pública.
23.- Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías
actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
24.- Por lo anterior, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad. El proceso penal está en trámite, por lo que las discusiones relacionadas con el caudal probatorio deben agotarse al interior del mismo. El interesado cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del proceso, y si la decisión de primera instancia les resulta adversa, pueden interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
25.- Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 3 frente a acciones de tutela en las que de paralelo existió un proceso en curso, la 7CUI. 76001220400020230111201 Harvey Gómez Artunduaga Número interno133380 Tutela impugnación cual dicta que no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el
extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 26.- Debe destacarse tal y como lo refirió el a quo, de conformidad con lo señalado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que HARBEY GÓMEZ ARTUNDIAGA cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado al interior de la audiencia de la formulación de acusación. 27.- Así las cosas, asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de procesos adelantados conforme al correspondiente marco legal, en el caso concreto de la Ley 906 de 2004; además, significaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación en sede casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 8CUI. 76001220400020230111201
constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 8CUI. 76001220400020230111201 Harvey Gómez Artunduaga Número interno133380 Tutela impugnación 28.- Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, más aún cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 29.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI. 76001220400020230111201
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI. 76001220400020230111201 Harvey Gómez Artunduaga Número interno133380 Tutela impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10